Número 135 - 2ª Quincena Febrero 1998.  
LA CORRESPONSABILIDAD FISCAL EN EL IRPF


Con la aprobación de la Ley 14/1996 de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas se da un paso trascendental en la evolución histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas presidido por el principio de “corresponsabilidad fiscal efectiva”, cuya materialización se articula mediante la adopción de dos medidas:
 

1ª) La ampliación del ámbito de la cesión de tributos a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (un 30% aunque para el año 1997 será del 15%).

2ª) La atribución a las comunidades autónomas de ciertas competencias normativas en relación a la parte de dicho impuesto aunque si la CC.AA. no hiciera uso de su capacidad normativa, se aplicará en su defecto la normativa del Estado. Esta medida modifica significativamente el marco de nuestro sistema tributario español ya que hasta la entrada en vigor de esta ley el IRPF era, con la excepción de las comunidades forales, homogéneo para el conjunto del territorio español. A partir de la cesión de la capacidad normativa a las comunidades autónomas, la tributación de un contribuyente dependerá de la CC.AA. donde tenga su residencia fiscal.

Se cede a la Hacienda autonómica un porcentaje del importe de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del IRPF y que haya sido presentada e ingresada en los plazos legales, minorando el mismo porcentaje correspondiente a la deducción por doble imposición internacional. Así mismo, se cede un porcentaje de la deuda tributaria ingresada por actas de inspección, liquidaciones fuera de plazo y liquidaciones practicadas por la administración correspondiente a la comunidad autónoma, minorando en este caso el importe de las devoluciones por ingresos indebidos. Esta cesión se plasma en la adición de un apartado tres al artículo 3 de la Ley 18/1991 del  IRPF que remite a la Ley de Cesión para determinar el alcance de la cesión del impuesto.

La titularidad de las competencias normativas de gestión, liquidación, recaudación, inspección y la revisión de los actos dictados en vía de gestión, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección se llevará a cabo por el Estado.

Sin duda, la razón que ha llevado a esta modificación legislativa es profundizar en la corresponsabilidad fiscal de las CC.AA. que hasta el momento, aunque autónomas en el gasto lo eran en una mínima parte de sus ingresos, al tener cedidos impuestos de escaso poder recaudatorio. Con la cesión parcial del IRPF, los ingresos van a depender en mayor medida de las decisiones sobre la política fiscal que aplicarán a través de la capacidad normativa que poseen en ciertos aspectos del impuesto y sobre la variación de los tipos impositivos de la parte del impuesto cedida. Todo ello, con el objetivo de conseguir un efecto –la participación de las CC.AA. en el control del déficit público-, aunque se ha elegido para este objetivo un impuesto que conlleva una gran complejidad técnica en cuanto a su cesión.

MODIFICACIONES EN LA LEY 18/1991 DEL IRPF

Concepto de residencia habitual

Surge como consecuencia de la necesidad de regular el concepto de residencia habitual del sujeto pasivo, además de que en el territorio de aplicación del impuesto, en cada CC.AA. ya que es sobre el importe total de las cuotas líquidas que presenten los residentes en una determinada CC.AA. sobre la que se calculará la parte cedida a la CC.AA. Tal regulación se establece el artículo 12 bis, que se añade a la Ley 18/1991 del IRPF y que como analizaremos a continuación, planteará problemas de determinación de la residencia del sujeto pasivo en una CC.AA. en concreto.

Como criterio principal se considera que el sujeto pasivo es residente habitual en la CC.AA. en cuyo territorio permanezca más días del período impositivo computándose las ausencias temporales para la determinación del período de permanencia. Se presume que se tiene residencia habitual en la CC.AA. donde se posea la vivienda habitual conforme al concepto de vivienda habitual de la Ley 18/1991 del IRPF, salvo prueba en contrario.

Como criterio subsidiario, cuando no se pudiera determinar la permanencia en base al criterio general, se recurrirá al lugar donde se tenga el principal centro de intereses considerándose como tal, aquél donde se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF compuesta por los siguientes componentes:

a) Rendimientos. del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo.
b) Rendimientos del capital inmobiliario e incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles, que se entienden obtenidos en el lugar en que estén radicados.
c) Rendimientos de actividades empresariales o profesionales que se entienden obtenidos donde radiquen los centros de gestión de éstas.
d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolla la actividad.

Cuando no se haya podido determinar la residencia por los criterios anteriores, se considerará radicada en la última residencia declarada a efectos del IRPF.

En el caso de unidades familiares que opten por tributación conjunta y cuyos miembros tengan su residencia habitual en CC.AA. distintas, el rendimiento cedido se entiende producido en la CC.AA. donde tenga su residencia habitual el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.

Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la CC.AA. en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales/profesionales o de sus intereses económicos.

La Ley de Cesión, con un criterio recaudador que quiere evitar los cambios de residencia entre CC.AA. que tengan como causa lograr una menor tributación efectiva, establece que se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante al menos tres años, que no ha existido cambio de residencia cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible sea superior en, al menos, un 50%, a la del año anterior del cambio. En caso de períodos impositivos inferiores al año natural, será la suma de las bases imponibles de todos los períodos. En el caso de tributación conjunta, se determinará de acuerdo a las normas de individualización del impuesto.
b) Que en el año en el cual se produce la situación de la letra anterior, su tributación efectiva sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable a la CC.AA. en que residía.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce el cambio de residencia, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la CC.AA. en la que residió con anterioridad al cambio.

Se establece que si debido a la aplicación de estas normas no tiene efecto en términos del IRPF el cambio de residencia habitual, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes, incluyendo intereses de demora.

Puede concluirse que se prohiben los cambios de residencia por motivos fiscales lo que puede plantear problemas de legalidad al enfrentarse al principio jurídico de la libre voluntad del individuo, más aún, cuando no se distingue en la norma si los cambios de residencia inferiores a tres años son voluntarios o forzosos por otros motivos, entre los que se puede encontrar el laboral.

La cuota íntegra

Se modifica la forma de calcular la cuota íntegra al desagregarse en dos partes (Artículo 73 bis LIR).

A) La parte estatal que será la resultante de la suma de las cuotas: regular e irregular.
A.1.) Cuota regular (Artículo 74 LIR): se obtiene al aplicar a la base liquidable regular la escala general de gravamen, realizándose las siguientes minoraciones.
 

BASE LIQUIDABLE REGULAR
MINORACION
MENOR A 1.700.000.- ptas.  2.500.- ptas.
1.700.001-2.000.000.- ptas.  2.550 (0,0085(B.L.R – 1.770.000)) pts.
MAS DE 2.000.000.- ptas. 0.- ptas.

 La reestructuración de la escala operada por la LPGE de 1998, supone la eliminación de esta reducción, lo que supone la desaparición del concepto “cuota minorada” vigente durante 1997.

A.2.) Cuota irregular (Artículo 75 LIR):
A.2.1.- A la parte de base liquidable procedente de rendimientos irregulares se le aplicará el tipo mayor entre los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala general de gravamen al 50% de la parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos.
b) El tipo medio de gravamen resultante de dividir la cuota regular sólo en 1997 entre la base liquidable regular.

A.2.2.- A  la parte de base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio generados en dos o menos años se le aplicará el tipo mayor entre los expuestos en el apartado A.2.1.), tomando como referencia los incrementos mencionados.
A.2.3.) A la parte de base liquidable  irregular constituida por incrementos de patrimonio generados en más de dos años, se le aplicará los tipos que se indican en la siguiente escala:
 

Parte de la base liquidable
Tipo aplicable
Hasta 200.000 0%
Desde 200.001 en adelante 17%

No obstante como excepción, cuando los incrementos de patrimonio procedan de transmisiones de participaciones en fondos de inversión y de activos financieros, se gravarán con el 17%.

B) La parte autonómica está formada por la suma de la cuota regular o la irregular.
B.1.) Cuota regular (Artículo 74 bis LIR): se obtiene al aplicar a la base liquidable regular la escala autonómica que al no haberse aprobado otra escala por parte de las CC.AA. para el año 1997, es la establecida en este artículo. A la cuota resultante se minorarán las siguientes cantidades:
 

BASE LIQUIDABLE REGULAR
MINORACION
Menos de 1.700.000 ptas. 450 ptas.
1.700.001 – 2.000.000 ptas. 450 – (0,0015 (BLR – 1.700.000))
Más de 2.000.000 ptas.  0 ptas.

Como hemos señalado con anterioridad, esta reducción desaparece en 1998, estando su vigencia limitada al ejercicio de 1997.

B.2.) Cuota irregular (Artículo 75 bis LIR): se calcula igual que la estatal, pero los tipos medios a los que se hace referencia son los resultantes de la escala autonómica. La table aplicable a los incrementos de patrimonio generados en más de dos años es, al no tener las CC.AA. capacidad normativa para modificar la tarifa de la base liquidable irregular, para el año 1997.
 
 

Parte de Base Liquidable 
TipoAplicable
Hasta 200.000 ptas. 0%
Desde 200.001 ptas. en adelante 3%

No obstante como excepción, cuando los incrementos de patrimonio procedan de la transmisión de participaciones en fondos de inversión y de activos financieros se gravarán al 3%.

Ajuste de cuota

Se establece en el art. 76 LIR que el tipo medio agregado es el resultado de la suma de los tipos medios estatal y autonómico. Cuando este tipo medio resultase superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades se realizará el ajuste por la diferencia entre el tipo medio agregado y el tipo general del IS al importe de los incrementos de patrimonio netos que formen parte del rendimiento neto de las actividades empresariales/profesionales en la siguiente proporción:

a) La parte estatal de la cuota íntegra se reducirá en el 85%.
b) La parte autonómica de la cuota íntegra se reducirá en el 15%.

Cuota líquida

La cuota líquida del impuesto estará formada por la suma de:

a) La parte estatal es el resultado de disminuir la parte estatal de la cuota íntegra en el 85% de las deducciones.
b) La parte autonómica es el resultado de disminuir la parte de la cuota íntegra en el 15% de las deducciones, más el importe de las deducciones autonómicas que apruebe la CC.AA. a la que pertenezca la residencia habitual del sujeto pasivo.

Tributación conjunta

En caso de declaración conjunta, la cuota íntegra regular se calcula aplicando al 85% de la base liquidable regular la escala general del impuesto y al 15% de la base liquidable regular la escala autonómica que al no haberse aprobado otra por parte de las CC.AA. para el 1997, se aplicará la aprobada en el art. 91 bis LIR.

PROYECTO DE LEY REGULADOR DEL TRAMO AUTONOMICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DEL IRPF PARA 1998.

Con fecha 4 de noviembre se ha presentado para su aprobación por las Cortes Valencianas el citado proyecto de ley que desarrolla el ejercicio de las competencias normativas asumidas por nuestra CC.AA. en relación entre otros impuestos al IRPF. La presente ley opta por la regulación de todos los elementos configuradores del tramo autonómico del impuesto, en un intento de clarificar la extensión y significado del mismo.

Entrando a exponer las modificaciones establecidas con respecto a la Ley 18/1991 (integrada por las modificaciones correspondientes a la Ley de Cesión 14/1996):

a) Determinación de la cuota autonómica

La Cuota Regular Autonómica se calcula aplicando la escala de tipos autonómica del art. 74 bis de la Ley 18/1991 (en tributación individual) y del art. 91 bis (en declaración conjunta). En cuanto a la Cuota Irregular Autonómica se calcula conforme al art. 75 bis de la misma ley.

b) Deducciones autonómicas

B.1) Por el nacimiento o adopción durante el período impositivo del tercero o sucesivos hijos: 25.000.- ptas. por cada uno de éstos.

B.2) Para sujetos pasivos de edad igual o superior a 65 años a fecha del devengo del impuesto y que su base imponible no supere en más de una vez y media el SMI para mayores de 18 años: 10.000.- ptas. En tributación conjunta el límite sobre la base imponible se aplicará individualmente a cada miembro de la unidad familiar en atención a la parte de base imponible que le corresponda según las normas de individualización del impuesto.

B.3) Por adquisición de la primera vivienda habitual por sujetos pasivos de edad igual o inferior a 35 años a fecha del devengo del Impuesto y con una base imponible que no supere el doble del SMI para mayores de 18 años: el 3% de las cantidades destinadas durante período impositivo a la adquisición con excepción de los intereses de préstamo.

Si durante parte del período impositivo, el sujeto pasivo hubiera hubiera tenido 35 años, pero a fecha del devengo su edad fuera superior, la base de esta deducción estaría compuesta por las cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda hasta la fecha en que se alcanza la edad superior a 35 años.

Los límites aplicables en esta deducción en caso de tributación conjunta se practican individualmente, en base a los criterios de individualización de este impuesto.

B.4) Por cantidades efectivamente destinadas durante el período impositivo a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo procedentes de ayudas públicas concedidas por la Generalitat Valenciana: 15.000.- ptas. por sujeto pasivo. Los conceptos de vivienda habitual y rehabilitación se toman de la legislación estatal.

B.5) Por donaciones con finalidad ecológica en favor de las siguientes entidades:

a) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.
b) Entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales de la letra a) cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente.
c) Entidades reguladas en el art. 41 de la Ley 30/1994, siempre que su fin social sea exclusivamente la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los registros de la Comunidad Valenciana.

La deducción es del 20% del importe de las donaciones en el período impositivo.

B.6) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano de bienes inscritos en el Inventario General del citado patrimonio a favor de:

a) La Generalitat Valenciana y las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana (CV).
b) Las entidades públicas culturales dependientes de las anteriores.
c) Las Universidades Públicas de la CV.
d) Entidades reguladas en el art. 41 de la Ley 30/1994 con fines sociales exclusivamente culturales e inscritas en los registros de la C.V.

Por donaciones dinerarias realizadas a las mismas entidades y destinadas a la conservación, restauración o reparación de los mismos bienes.

Es requisito común para practicar la deducción acreditar la donación mediante la certificación expedida por la entidad donataria.

También se aplica esta deducción a las cantidades destinadas por los titulares de estos bienes a su  reparación y conservación.

La deducción es el 5% del importe de las donaciones.

d) Determinación de la cuota líquida

De la cuota íntegra autonómica se minorará los importes de las deducciones autonómicas sin que en ningún caso el resultado pueda ser negativo.

En el caso de tributación conjunta, y por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar, aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si hubieran optado por declaración individual.
 

(*)  Jorge Real
Miembro del COEV

 

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