El presente
artículo trata de recoger los aspectos más relevantes de
los servicios de mediación, en lo que a las agencias de viajes minoristas
atañe, tanto en la venta de paquetes turísticos organizados
por agencias mayoristas, - actuando frente al viajero en nombre y por cuenta
de dichas agencias - como en la venta de paquetes turísticos organizados
por la propia agencia minorista. La problemática del Impuesto sobre
el Valor Añadido en este ambito fue tratada en el Área correspondiente
de la XVII edición del Master en Tributación a cargo de Juan
José Enríquez Barbé, economista, asesor fiscal.
Las agencias minoristas objeto
de estudio en el presente artículo intervienen en la venta de paquetes
turísticos organizados por agencias mayoristas, actuando la agencia
minorista en nombre y por cuenta de aquellas, así como cuando actúa
como agencia mayorista de viajes, es decir organizando ella misma los servicios
que presta al viajero en su nombre y por su propia cuenta.
A) Intervención
en la venta de paquetes turísticos organizados por agencias mayoristas,
actuando la agencia minorista en nombre y por cuenta de aquellas.
La agencia minorista efectúa
servicios de mediación a favor de la agencia mayorista sujetos al
Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos establecidos
en el artículo 11.dos.15º de la LIVA, referidos a las
operaciones de mediación y de agencia o comisión cuando el
agente o comisionista actúe en nombre ajeno, ya que cuando actúe
en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá
que ha recibido y prestado por si mismo los correspondientes servicios.
Dichos servicios consisten en transporte terrestre, hospedaje y restaurante
y se llevan a cabo utilizando los servicios que, a su vez, le prestan a
la agencia minorista otros empresarios.
En este caso no les será
aplicable el régimen especial de las agencias de viaje puesto que
la agencia minorista no actúa en nombre propio frente a los viajeros
tal y como exige el artículo 141, apartado uno, número 1º
de la LIVA. En consecuencia, los referidos servicios de mediación
deberán tributar por el régimen general del impuesto.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 70, apartado uno, número 6º de la LIVA,
el servicio de mediación de la agencia minorista en la prestación
de los servicios mencionados se considerará realizado en el ámbito
espacial de aplicación del impuesto y, por tanto, estará
sujeto al mismo, cuando el servicio de mediación se efectúe
en cualquiera de las dos siguientes situaciones:
a) Cuando las operaciones
respecto de las cuales se produce la mediación se realicen en territorio
IVA del Estado Español (es decir, cuando la agencia de viajes mayorista
tenga su establecimiento en el mencionado territorio) y el destinatario
del servicio de mediación no haya comunicado a la agencia minorista
un número de identificación a afectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro de la Unión
Europea distinto de España.
b) Cuando las operaciones
respecto de las cuales se produce la mediación se realicen en otro
u otros Estados miembros de la Unión Europea ( es decir, cuando
la agencia de viajes mayorista tenga su establecimiento en tales Estados)
y el destinatario del servicio de mediación haya comunicado
a la agencia minorista un número de identificación a afectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración
española.
De entre las exenciones previstas
en la normativa del impuesto, la única aplicable a los servicios
de mediación efectuados por la agencia minorista en la prestación
de los servicios mencionados, es la referente al servicio de mediación
de la agencia minorista en la prestación de servicios de transporte
de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea
procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del
ámbito espacial de aplicación del impuesto.
En particular, está
en todo caso sujeto y no exento del impuesto el servicio de mediación
prestado por una agencia minorista en nombre y por cuenta de una agencia
mayorista establecida en el territorio de aplicación del impuesto
en la venta de un paquete turístico organizado por la agencia mayorista
al que resulta aplicable el régimen especial de las agencias de
viaje, expuesto más adelante en este mismo artículo.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 78 de la LIVA la base imponible del impuesto en las
prestaciones de servicios de mediación efectuadas por la agencia
minorista a favor de las agencias mayorista, será el importe total
de la contraprestación de tales servicios que generalmente supondrá
el importe de las comisiones acordadas entre dichas agencias mayoristas
y la agencia minorista.
La agencia minorista, como
sujeto pasivo de la prestación del servicio de la mediación,
debe repercutir íntegramente el importe del impuesto que grave dicho
servicio sobre el destinatario del mismo, es decir, la agencia mayorista,
quedando esta última obligada a soportarlo siempre que la repercusión
se ajuste a lo previsto en la normativa reguladora del impuesto.
Cabe destacar lo dispuesto
en el artículo 4º del Real Decreto 1624/1992. El citado precepto
atribuye a la agencia minorista la posibilidad, por excepción a
la obligación general de expedir y entregar factura por cada uno
de los servicios de mediación que ésta última preste,
de incluir en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo
destinatario en el plazo máximo de un mes natural.
Por último, cabe citar,
así mismo, que la agencia minorista puede autorizar a los destinatarios
de los servicios de mediación que presta, es decir, a las agencias
mayoristas, para que sean estas últimas quienes materialmente emitan,
en nombre y por cuenta de la agencia minorista, las facturas que documenten
los referidos servicios.
Al serles aplicable el régimen
general a los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena
por la agencia minorista, podrá deducir, de las cuotas devengadas
por la realización de tales servicios, las cuotas que, devengadas
en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, haya soportado
por repercusión directa por las adquisiciones de bienes o servicios
utilizados en la realización de tales operaciones, en las condiciones
y con los requisitos previstos en la LIVA.
B) Ventas al público
de paquetes turísticos organizados por la propia agencia minorista
actuando ésta en nombre propio respecto de los viajeros y que utilicen
en la realización del viaje bienes o servicios entregados o prestados
por otros empresarios o profesionales.
Cuando es la propia agencia
minorista quien organiza en su nombre y por su cuenta los servicios que
les son propios de acuerdo a su objeto social le es aplicable el régimen
especial de las agencias de viaje que se regula en los artículos
141 a 147 de la LIVA, la particularidad de este régimen estriba
en que se sustituye el mecanismo previsto en el régimen general
del IVA por el que las deducciones se practican cuota a cuota por otro
en el cual se practican base sobre base, con ello se pretende un doble
objetivo:
1. Aplicar una regulación
uniforme, para este tipo de establecimientos, en toda la Unión Europea,
y
2. Agilizar el funcionamiento
de la Administración en lo referente al mecanismo de devoluciones
por cuanto se evita la continua solicitud de las mismas en concepto de
IVA soportado en otros países.
Este régimen especial
será de aplicación obligatoria:
1. A las operaciones realizadas
por las agencias de viajes cuando actúen en nombre respecto de los
viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados
o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen
especial, se considerarán también comprendidos en el concepto
de viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente
o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o
complementario de los mismos.
2. A las operaciones realizadas
por los organizadores de circuitos turísticos (tour operadores)
en los que concurren las circunstancias previstas en el número anterior.
El régimen especial
de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes
operaciones:
1. Las ventas al público
realizadas por agencias minoristas de viajes organizados por las agencias
mayoristas y que se regirán por el régimen general anteriormente
descrito en el epígrafe A) del presente artículo, ya que
en este caso se considera que la agencia minorista, aún actuando
en nombre propio frente al viajero, presta un servicio de mediación
a las agencias mayoristas, que a su vez, son las organizadoras de los viajes,
adquiriendo en nombre propio los servicios necesarios para su realización
directamente a los empresarios que los prestan (generalmente compañías
de transporte y hoteleras).
2. Las llevadas a cabo utilizando
para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte
o de hostelería propiedad de la agencia minorista de viajes.
Tratándose de viajes
realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos,
el régimen especial sólo se aplicará respecto de los
servicios prestados mediante medios ajenos.
En cuanto a la repercusión
del impuesto en las operaciones a las resulte aplicable el régimen
especial de las agencias de viajes los sujetos pasivos no estarán
obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo
entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
En las operaciones efectuadas
para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas
de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito
espacial del impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud
el interesado y bajo la denominación “I.V.A. incluido en el precio”,
la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación
por 6%. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas
soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional
destinatario de la operación.
En lo referente a las exenciones
aplicables, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 143 del la
LIVA, estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los
sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de
viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos
en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se realicen
fuera de la Unión Europea.
En el caso de que las mencionadas
las entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo
parcialmente en el territorio de la Unión, únicamente gozará
de exención la parte de la prestación de servicios de la
agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.
Dicha prestación se
entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida
la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente
desde donde efectúe la operación.
La base imponible, para la
agencia, será su margen bruto, a estos efectos, y de acuerdo al
artículo 145 número uno de la LIVA, se considerará
margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada
al cliente, excluido el I.V.A. que grave la operación, y el importe
efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones
de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean
adquiridos por la agencia para su utilización en la realización
del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero, a estos efectos,
se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización
en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados
por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios
de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y
por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas
últimas, detallados anteriormente.
Para la determinación
del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o
importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto.
Así mismo el artículo
145 número dos de esta misma Ley establece que no se considerarán
prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes
servicios:
1. Las operaciones de compra-venta
o cambio de moneda extranjera.
2. Los gastos de teléfono,
telex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.
De acuerdo con el artículo
146 números uno, dos y tres de la LIVA los sujetos pasivos podrán
optar por determinar la base imponible operación por operación
o en forma global para cada periodo impositivo.
La opción surtirá
efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial
efectuadas por el sujetos pasivo durante un periodo mínimo de cinco
años y, si no mediare declaración en contrario, durante los
años sucesivos.
La determinación en
forma global, para cada periodo impositivo, de la base imponible correspondiente
a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial,
se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1º Del importe global
cargado a los clientes, I.V.A incluido, correspondientes a las operaciones
cuyo devengo se haya producido en dicho periodo de liquidación,
se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos de
las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por otros
empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo
periodo, sean utilizados en la realización del viaje y redunden
en beneficio del viajero.
2º La base imponible
global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante
y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general,
obteniendo así la base imponible que por efecto de la aplicación
de la cláusula anterior no quedaba especificada en factura.
La base imponible, así
determinada, no podrá resultar, en ningún caso, negativa.
No obstante, en los supuestos
de determinación global de la base imponible, la cantidad en que
el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes
a computar en el sustraendo en los periodos de liquidación inmediatamente
posteriores.
Finalmente la LIVA establece
las deducciones aplicables a las agencias sujetas a este régimen
especial, y que serán comunes al resto de sujetos pasivos sometidos
al impuesto en los términos previstos por la norma tributaria, así
mismo se establece que no podrán deducir el impuesto soportado en
las entregas de bienes o prestaciones de servicios que efectuadas para
la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del
viajero.
(*)Colegiado
nº: 6.966.
|