Artículo desarrollado
a propósito de las ponencias del XI Congreso de AECA sobre le nuevo
criterio de valoración Fair Value
ANTECEDENTES
Frecuentemente se han puesto
de manifiesto y han quedado suficientemente demostradas las grandes limitaciones
del coste histórico como criterio de valoración y el distanciamiento
que éste supone sobre el valor real de la empresa, especialmente
en activos fijos, tanto materiales como financieros.
Piénsese, por un instante,
la fuerte dicotomía del valor de un inmueble cuya adqusición
date de hace más de 20 años, y su valor actual, máxime
si éste se encuentra situado en un polígono hoy ya urbanizado
y dotado de las infraestructuras necesarias.
El mayor obstáculo
teórico que han venido argumentando los órganos reguladores
de la emisión de normas, para permitir el criterio valorativo del
coste corriente, no es tanto la diferente valoración de los activos
que pudiera aparecer en el balance de una compañía, sino
los eventuales efectos positivos en la cuenta de resultados que, por aplicación
de este último método de valoración pudieran deducirse,
reservando el campo de la valoración corriente exclusívamente
como límite de referencia para el establecimiento de provisiones
sobre el valor obtenido por aplicación del coste histórico.
Es pues el principio de coste
histórico, “apostillado” en el omnipresente principio de prudencia,
el que en el fondo ha supuesto el verdadero obstáculo para la aceptación
del coste corriente, en este criticable enfoque asimétrico, al rehuir
el eventual aumento de beneficios como consecuencia de incrementos de valor
aun no realizados, por el efecto de mediciones subsiguientes en momentos
posteriores al de la adquisición.
Pero la victoria de un criterio
como el del coste corriente, si se quiere, aún tímida comienza
a vislumbrarse a raíz de la proliferación de instrumentos
financieros, cada vez más sofisticados, y especialmente de los llamados
“derivados” (futuros, opciones, permutas, etc.).
En España, la aplicación
del criterio del coste corriente, entendido como el valor de liquidación
a una fecha determinada ya existía antes de la actual polémica;
baste como prueba el ejemplo de la valoración de los Fiamm, que
se registran por su valor liquidativo a la fecha de cierre del balance,
independientemente de que se haya producido o no su venta a dicha fecha.
(Resol 27-7-92; Consulta nº 2 BOICAC nº 30 Mayo 1.997).
Ha sido la objetividad de
la valoración por el criterio del coste corriente, especialmente
de los activos cuasilíquidos, y a consecuencia de la proliferación
de los derivados, el triunfo sobre los ancestrales criterios de coste histórico
y de prudencia valorativa, justamente allí donde parecía
que la cualidad que se dirimía (objetividad) era patrimonio de esos
criterios de siempre. Y ello porque, es bien conocido el uso que pueden
hacer los gestores para “manipular” los resultados, manteniendo activos
cuasilíquidos con plusvalías latentes, vendiéndolos,
en todo o en parte, aunque sean adquiridos de nuevo.
Pero la polémica no
ha hecho más que empezar, ya que existen enormes dificultades en
ofrecer, con las debidas garantías, un sistema de contabilización
de coberturas que permita la valoración fair value de las partidas
y, al mismo tiempo, limite la volatilidad de los resultados de la empresa.
Dicho de otra manera, que las diferencias de valoración surgidas
en un período, correspondiente a unas determinadas partidas, no
se repercutan en la cuenta de resultados hasta que lo hagan otras partidas
con las que existe una relación o vinculación directa, con
el objeto de compensar sus efectos.
PERO, ¿QUÉ
ES EL FAIR VALUE?
Todos precisamos de una definición
clara y sintética que mimetice el contenido de una acepción;
pues bien, aun a riesgo de excesiva concisión y poca claridad, la
definición más aceptada del concepto fair value sería
la de estimación razonable presente del valor de mercado de un activo
o un pasivo entre partes informadas.
Pero en sí misma,
esta definición no nos resuelve del todo el problema de su comprensión,
siendo una incógnita cual es la(s) partida(s) que puede ser valorada
por su fair value y cual(es) no, por lo que debemos acudir a condiciones
lógicas.
La condición elemental
o básica para que una partida pueda ser valorada por su fair value
es que exista necesariamente un precio de mercado directo o indirecto;
y la segunda condición, unívoca con la primera, es que para
poder aplicar adecuadamente tal valoración es que el bien (o el
subyacente al que la partida hace referencia) goze de estandarización,
característica que sí tienen el dinero, los valores bursátiles,
ciertos créditos y deudas, los derivados, algunas commodities,
etc.
Un ejemplo cotidiano nos
reportará la luz necesaria: un inmueble tiene un valor de mercado
aproximado (primera condición) basado en transacciones realizadas
en la zona y de elementos de parecidas características; sin embargo
no existe estandarización de tales bienes, lo que impide drásticamente
la aplicación del fair value.
CALCULO DEL FAIR VALUE
Como se ha comentado, la
primacía de la estimación del fair value es el valor de mercado.
No obstante también
pueden existir valoraciones que no se deducen directamente de cotizaciones
o precios, pero que se obtienen aplicando referencias ofrecidas por el
mercado, eso sí, obtenidas adecuadamente y combinadas en sus métodos
de cálculo (bien matemáticos, bien estadísticos),
con suficiente contraste y acreditación.
No es objetivo del presente
artículo el desarrollo de los métodos complejos, que excedería
del fin del mismo, pero sí apuntar, entre los métodos de
cálculo, el valor actual de los flujos futuros de caja, ó,
ante la ausencia directa de cotizaciones la fórmula de Black &
Sholes, etc.
PROBLEMAS DE LA IMPLANTACION
DEL FAIR VALUE
En términos esquemáticos,
dos son las categorías de problemas que nos enfrentamos ante la
valoración fair value: el efecto en los resultados y el ámbito
de su aplicación.
El primero de los problemas
se circunscribe a la volatilidad que su uso puede introducir en los resultados
de la empresa; en efecto, según sea el tipo del derivado, y muy
especialmente, su concatenación con partidas reales a las que presta
su cobertura financiera, así será su tratamiento.
a) Volatilidad de los resultados
Un primer caso es que las
diferencias de valoración de los elementos de cobertura tienen su
destino directamente en la cuenta de resultados, cuando la partida cubierta
figura en balance y su valoración da lugar a diferencias de signo
contratio, que, igualmente, se aplican a resultados.
Un segundo caso (llamado
coberturas de cash flow), las diferencias de valoración del contrato
derivado de cobertura no puede ligarse de inmediato a la cuenta de resultados,
pues el mayor o menor importe en la liquidación de la partida del
balance tendrá su efecto en períodos posteriores. Para estos
casos, las entidades normalizadoras apuestan por la repercusión
de las diferencias resultantes de la valoración a fair value en
una partida de fondos propios [Herranz, F. 1999], en espera de que se aplique
a resultados, en períodos posteriores, la valoración de las
partidas reales que habían sido cubiertas por ese derivado
b) Ambito de aplicación
Este segundo problema, en
contraposición con el aparente acuerdo de la validez del fair value
respecto de los derivados y partidas financieras de carácter temporal,
pone el énfasis en la falta de consenso respecto al criterio de
valoración a seguir, y por ende, si el fair value es aplicable,
a otros activos y pasivos financieros originados por las operaciones habituales
de la empresa (cuentas a cobrar y cuentas a pagar, préstamos bancarios,
etc), así como de ciertas partidas no estrictamente financieras
relacionadas con commodities.
Como se puede apreciar por
lo que acaba de referirse, la discusión está dando para mucho,
y aún está lejos de su resolución definitiva.
SITUACION DE LA ARMONIZACION
INTERNACIONAL
En síntesis, podemos
decir que se han llevado a cabo ciertos avances en la armonización
internacional respecto de la aplicación del fair value, pero muchos
son aún las aristas oscuras del plano de la discusión en
este interesante tema, aun cuando sí se vislumbra acuerdo de los
organismos normalizadores internacionales, al menos en los siguientes puntos:
a) Se concede mayor relevancia
y objetividad al fair value para medir ciertos activos y pasivos, incluyendo
los derivados, de carácter financieros, no provenientes de operaciones
reales de la actividad.
b) La aplicación
a resultados tiene un carácter indubitablemente simétrico:
de la aplicación del fair value se desprenden diferencias negativas
que son verdaderas pérdidas y diferencias positivas que son, a su
vez, verdaderas ganancias.
c) Existe acuerdo de universalidad,
es decir, que las normas incluyan la regulación de todos los derivados
y sean aplicables a todos los tipos de empresas y a todos los sectores.
d) También existe
acuerdo en no distinguir entre mercados bursátiles y operaciones
“a medida” a los efectos de la incertidumbre de precios de los derivados,
y ello, a pesar de que su forma de operar es diferente.
e) Se comienza a aceptar
que las operaciones de cobertura alcanzan, “per se” un estatus de operación
independiente, no ligada extricta y necesariamente a operaciones reales
de inversión, y, aunque así fuese, podrían ser declaradas
o no por los gestores, implicándose en la “manipulación”
de los resultados. Con todo, este punto aún se encuentra abierto.
Entonces, ¿qué
postura se está vislumbrando que se adopte en la resolución
del tema?.
Tanto el FAS 133 como el
IAS 39 propugnan reconocer la vinculación de ciertas diferencias
resultantes de la aplicación del fair value y con ello, darles un
tratamiento especial.
Por otra parte, la
postura propugnada por JWG (formado por 10 órganos reguladores entre
los que se incluyen el FAS y el IAS), rechaza cualquier tipo de contabilización
de coberturas.
Pero razonablemente, todo
parece indicar que el camino está abierto para la discusión
y al intercambio de ideas, y, no olvidemos que la Unión Europea
ha emitido una propuesta de regulación que impone la utilización
de las normas IAS (a partir de ahora IASB) para la emisión de los
estados financieros consolidados de las empresas que cotizan en bolsa,
y por otro, permite que los estados miembros extiendan dicha obligatoriedad
a las restantes empresas y a los estados financieros individuales, a lo
más tardar en el año 2.005.
Antonio J. Alonso Martí
(*) Colegiado nº
2.029
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