Número 223
- 1ª Quincena Abril de 2002.
Transmisiones lucrativas y societarias: reglas de valoración
(*) Rafael Gimeno Ballester
La Ley del Impuesto de Sociedades (LIS) va a regular los diversos aspectos fiscales para aquellas operaciones donde, a pesar de no existir renta desde el punto de vista contable, fiscalmente se van a manifestar rentas. Esto ocurre cuando los elementos afectados por dichas operaciones se valoran a precios normales de mercado; al contrario de la contabilidad, que no va a modificar los valores contables de esos elementos. Esa renta se cuantificará fundamentalmente por la diferencia entre ambos valores (normal de mercado y contable). El artículo que se expone a continuación corresponde al área del Impuesto de Sociedades del Master en Tributación que organiza la Escuela de Economía del COEV, y cuyos ponentes son Vicente Mengual, Jefe de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gandía y José Sanmartín, economista, asesor fiscal.
El valor contable va a ser el que deriva de la contabilidad, siempre y cuando ésta se lleve de acuerdo con los principios y criterios que rigen la normativa mercantil sobre la determinación del resultado contable. Ese valor va a ser el precio de adquisición ó coste de producción minorado en las amortizaciones y provisiones por la depreciación de los elementos patrimoniales.
Con carácter general,
podríamos adoptar el siguiente esquema de valoración:
A) Los ingresos y gastos
deben computarse por su valores contables (siempre y cuando la contabilidad
refleje la verdadera situación patrimonial de la empresa).
B) Las partidas deducibles
se valoran por:
? Su Precio de adquisición.
Es decir, aquel que se obtiene añadiendo al precio de compra determinados
gastos accesorios ocasionados hasta la puesta en funcionamiento.
? El Coste de producción.
Que incluye el precio de compra de las materias primas y otras consumibles
para la producción del bien; así como aquellos costes directos
e indirectos imputables al producto.
C) Las existencias se valorarán
individualmente por su precio de adquisición o coste de producción,
incluyendo gastos de transporte, seguro, carga y descarga, instalación
y montaje, ensayos y pruebas,...
Es importante también
hacer mención de aquellos casos en los que, con motivo de asignar
contablemente a un elemento patrimonial una elevación de valor (revalorización
contable), habría que tener en cuenta las consecuencias fiscales
dependiendo de si se basan en normas legales ó reglamentarias, e
incorporándose dicho importe al resultado contable si es así;
o si, por el contrario, la revalorización no está amparada
en una norma legal no tendría efectos fiscales. Esos incrementos
de valor, en la medida en que estén contabilizados, formarán
parte de la base imponible en los períodos impositivos que correspondan.
Si dicha revalorización
se integra en el resultado contable deberá efectuarse un ajuste
negativo con objeto de no gravarlo. Ó si, por otra parte, se computa
en una cuenta de reservas, las consecuencias fiscales será que los
ingresos y gastos que se deriven del elemento revalorizado resultará
de tomar el valor de ese elemento con anterioridad a la revalorización
(lo que exigirá practicar los ajustes extracontables que procedan).
REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN
Si bien la normativa
fiscal establece que los elementos patrimoniales se valoren por su precio
de adquisición ó coste de producción, hay determinados
elementos que son valorados por su valor de mercado cuando son transmitidos
por la sociedad; entendiendo como tal el que hubiera sido acordado en condiciones
normales entre partes independientes (art. 15.2 LIS). Se trata de las siguientes
operaciones:
A) Las transmisiones y adquisiciones
a título lucrativo.
La Sociedad transmitente
va a valorar los elementos transmitidos por su valor de mercado a efectos
del IS, integrando en su base imponible la diferencia entre dicho valor
de mercado y su valor contable. Por el contrario, y desde el punto de vista
contable la entrega a título gratuito se registrará como
una pérdida patrimonial, lo que puede suponer que ese elemento se
contabilice directamente como un gasto o pérdida excepcional.
Por ello y dadas las diferencias
de criterios entre la contabilidad y la fiscalidad respecto a la valoración
del elemento y al objeto de determinar la base imponible, se tratara en
definitiva de establecer si se ha registrado alguna pérdida como
consecuencia de la transmisión y calcular la renta generada en la
operación .
La Sociedad adquirente va
a valorar los elementos patrimoniales adquiridos a titulo lucrativo
por su valor normal de mercado debiendo integrar en su base imponible dicho
valor a efectos de la Ley de Impuesto de Sociedades (LIS).
Contablemente la empresa
deberá contabilizar el elemento adquirido por su valor venal, computándose
un ingreso a distribuir en varios ejercicios en función de su depreciación
(de manera similar a las reglas establecidas para las subvenciones de capital).
Ése es el precio que estaría dispuesto a pagar un comprador
eventual dependiendo del estado y lugar en que se encuentre dicho bien;
por lo que podemos considerar que ese valor es similar al de mercado. El
criterio de valoración a efectos contables y fiscales va pues a
coincidir; aunque no respecto al período impositivo al que debe
imputarse la renta que se derive de esta operación. Es decir, habría
que realizar un ajuste positivo al resultado contable, correspondiente
al período en el que se adquiere, por su valor normal de mercado;
y ajustes negativos en los períodos impositivos posteriores, por
el ingreso contabilizado como consecuencia del elemento adquirido a titulo
lucrativo.
Es importante destacar que
en ningún caso las subvenciones, tanto de capital como de explotación,
percibidas por el sujeto pasivo no se consideran adquisiciones a título
lucrativo.
B) Aportaciones no dinerarias
efectuadas a sociedades y valores recibidos en contraprestación
a dichas aportaciones.
El criterio de valoración
tanto para los elementos transmitidos como para los valores recibidos en
contraprestación va a ser el normal del mercado . En el caso de
aportaciones no dinerarias realizadas por las empresas en la constitución
o ampliación de capital de otras sociedades, los elementos aportados
a efectos del IS van a manifestarse como una renta a incorporar en
la base imponible de la sociedad aportante por la diferencia entre el valor
normal del mercado y su valor contable; y valorará los valores percibidos
en contraprestación por el valor normal de mercado de los mismos.
No obstante, y a efectos contables, la participación recibida en
el capital de la sociedad que adquiere la aportación se van a valorar
según el valor contable de los elementos aportados; por lo que si
el valor atribuido por la sociedad receptora de esos elementos es
superior al valor contable que tienen en la entidad aportante, habrá
que reflejar fiscalmente la renta que se genera mediante la diferencia
entre el valor normal de mercado de los elementos aportados y su valor
contable.
En el caso de aportaciones
entregadas por los socios “para compensar pérdidas” va a suponer
para ellos un mayor valor del precio de adquisición de su participación
en el capital; y para la sociedad representa un mayor importe de sus recursos
propios. Contablemente en estas operaciones no hay manifestación
de renta alguna, y tampoco a efectos fiscales; aunque en la medida en que
esas pérdidas compensen beneficios futuros, la norma fiscal va a
limitar la aplicación de la reducción por doble imposición
hasta el importe de la aportación realizada.
C) Las transmisiones
a los socios por causa de disolución de sociedades, separación
de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones,
reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios,
en los que se transmitan elementos patrimoniales a los socios.
La disolución de
sociedades va a ocasionar consecuencias fiscales tanto para la sociedad
que se disuelve como para sus socios. En el caso de la entidad que se liquida,
y teniendo en cuenta el principio de que el IS no va a someter a tributación
las plusvalías latentes en los elementos del patrimonio hasta que
no se transmitan a terceros, va a generarse una renta a efectos fiscales
por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos
y el valor contable de los mismos, mientras que contablemente no va a manifestarse
esa renta; lo que va a suponer un ajuste positivo al resultado contable
por ese importe, de manera que se cuantifique la base imponible del período
impositivo en el que se produce la transmisión. Y los socios van
a computar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de
mercado de los bienes recibidos (ó bien dinero líquido) y
el valor contable de la participación anulada mediante un ajuste
positivo al resultado contable; puesto que los elementos recibidos por
el socio deben contabilizarse por el mismo valor contable de la participación
poseída, y siempre que el valor real de esos elementos sea superior
al de las participaciones.
En el caso de la separación
de socios habría que cuantificar el valor de los derechos económicos
que se pierden frente a la sociedad. Es decir, si los valores representativos
de la participación cotizan en un mercado secundario oficial, el
valor del reembolso será el precio de cotización media del
último trimestre; y si no, se determinará a través
del auditor de cuentas de la sociedad. La sociedad deberá integrar
en su base imponible la renta generada por la transmisión a los
socios de sus elementos patrimoniales, cuantificada por la diferencia entre
el valor normal de mercado de dichos elementos y su valor contable. Mientras
que en el socio se va a manifestar una renta por la diferencia entre el
valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable
de la participación anulada, efectuando un ajuste positivo al resultado
contable por el importe de la renta generada a efectos fiscales (ajuste
que será negativo cuando esos elementos sean a su vez transmitidos,
ó a medida que se amortizan, si es que son amortizables).
La reducción de capital
puede realizarse mediante la disminución del valor nominal de las
acciones, su amortización, ó su agrupación para canjearlas.
La finalidad de dicha reducción puede deberse a: a) La condonación
de dividendos pasivos, en la que no queda afectado el resultado contable
de la sociedad, puesto que se trata de un simple cargo a la cuenta de capital
social con abono a la cuenta donde se refleja la deuda que los accionistas
tengan por el capital suscrito pendiente de desembolsar. Al igual que en
los socios personas jurídicas que, ni fiscal ni contablemente, se
va a determinar renta positiva ó negativa integrable en la base
imponible, por tratarse simplemente de una reducción del valor contable
de la participación. b) La constitución ó incremento
de reserva legal ó voluntarias. En este caso la operación
va a consistir en un simple apunte contable con cargo a la cuenta de capital
y abono a la cuenta de reservas, no generando rentas a integrar en la base
imponible de la sociedad que reduce el capital social; ni en la de los
socios personas jurídicas, cuyo efecto tampoco tiene influencia
alguna en el resultado contable. c) El restablecimiento del equilibrio
entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido como consecuencia
de pérdidas. Al igual que en las operaciones anteriores, en este
caso tampoco se va a generar rentas integrables en la base imponible de
la sociedad ni en la de los socios personas jurídicas, por tratarse
simplemente de una variación cualitativa de los fondos propios,
no alterando la cuantía de los mismos. (Nota: No obstante, si esa
pérdida de la sociedad hubiera generado en el socio una depreciación
del valor de su participación, la provisión contabilizada
por ese concepto sería gasto fiscalmente deducible). d) Devolución
de aportaciones. Si ésta es “dineraria”, la reducción de
capital no va a afectar al resultado contable de la sociedad en la medida
en que se trata de una disminución de los recursos propios de la
entidad. En cambio si es “no dineraria”, la devolución de aportaciones
se valorarán por su valor normal de mercado, integrando en su base
imponible la diferencia entre éste y el valor contable de los elementos
transmitidos. Para los socios los efectos fiscales son iguales tanto si
perciben dinero como si reciben elementos patrimoniales, debiendo
integrar en sus bases imponibles el exceso de valor normal de mercado de
los bienes percibidos sobre el valor contable de la participación.
En definitiva, la
reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución
de aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas
ó negativas, integrables en la base imponible (art.15.8 LIS).
En las ampliaciones de capital,
y para mantener la integridad del valor patrimonial de las antiguas acciones,
pueden emitirse las nuevas por encima de su valor nominal mediante una
prima de emisión. Su aportación no va a afectar al resultado
contable del socio, puesto que va a tener la consideración de precio
de adquisición; por lo que no alterará su base imponible
en IS. Tampoco en la sociedad, que va a incorporar ese exceso al precio
del valor nominal como parte de sus recursos propios (reservas). Por esa
condición de reserva, la prima de emisión puede ser objeto
de distribución entre los socios. Si este reparto es en “dinero”
el resultado contable de la sociedad no se va a ver afectado; mientras
que los socios (de la misma manera que si fuera “en especie”) deberán
integrar el exceso de valor de mercado de los elementos recibidos sobre
el valor contable de la participación. En el caso de ser reparto
“en especie”, la sociedad valorará los elementos transmitidos por
su valor normal de mercado, de manera que se integrará en su base
imponible la diferencia entre éste y el valor contable de los elementos
entregados.
Para la distribución
no dineraria de beneficios la norma fiscal va a establecer que, tanto la
sociedad como los socios, van a valorar los elementos patrimoniales (transmitidos
ó percibidos) por su valor de mercado.
D) Fusión, absorción
y escisión total ó parcial, de sociedades, por las que se
transmitan elementos patrimoniales de unas sociedades a otras.
Se trata de operaciones
que responden a procesos de concentración empresarial donde una
ó varias sociedades transmiten sus patrimonios a otra u otras a
cambio de que estas últimas entreguen valores representativos de
su capital social a los socios de las entidades transmitentes. Fiscalmente
la sociedad transmitente va a valorar los elementos transmitidos por su
valor de mercado, integrando en su base imponible la diferencia con su
valor contable; mientras que sus socios incorporarán a la suya la
diferencia entre el valor normal de mercado de la participación
recibida y el valor contable de la participación anulada (ajuste
extracontable positivo, puesto que el resultado contable no recoge ese
beneficio). La sociedad adquirente va a valorar los elementos patrimoniales
recibidos por sus valores de mercado, siendo éste por el que se
deben contabilizar (y si por algún motivo ese valor contabilizado
fuese distinto al de mercado, se procedería a efectuar fiscalmente
el ajuste extracontable correspondiente).
E) Permuta de bienes y derechos.
F) Operaciones de canje
y conversión, por las que se entrega un valor mobiliario a cambio
de otro.
En ambos casos los elementos
adquiridos se valoran, a efectos fiscales, por su valor normal de mercado;
determinándose la renta generada por la diferencia entre ese valor
de mercado de los elementos patrimoniales adquiridos y el valor contable
de los entregados (art. 15.3 LIS).
CORRECCIÓN MONETARIA EN LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS DE INMOVILIZADO MATERIAL DE NATURALEZA INMOBILIARIA
En la transmisión
de elementos de inmovilizado, la contabilidad determina un resultado por
la diferencia entre el importe de la transmisión y el valor contable
del elemento. Contablemente no hay ninguna regla que permita depurar las
rentas derivadas de la inflación; aunque, por el contrario, el IS
sí ha establecido un sistema para eliminar los efectos de
la inflación en la base imponible del impuesto.
Se trata de corregir el
efecto de la inflación en las rentas obtenidas por la transmisión
de elementos del inmovilizado material. (A partir de los ejercicios iniciados
a partir del 01/01/1.999 solo se aplicará esta corrección
a las rentas generadas por la transmisión de bienes inmuebles)
A efectos de integrar
en la base imponible las rentas “positivas” obtenidas en la transmisión
de bienes inmuebles se deducirá el importe de la depreciación
monetaria producida desde el 1 de enero de 1983. Reglas: A) El precio de
adquisición ó coste de producción de los elementos
transmitidos y las amortizaciones acumuladas correspondientes a los mismos
se multiplica por los coeficientes que anualmente se establezcan en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado, en función del año
en que fue adquirido ó producido el elemento, ó fueron dotadas
las amortizaciones (NOTA: En el caso de haber mejoras, su importe se calcula
en función del año en que se realizaron). B) Se obtiene la
diferencia entre el precio de adquisición actualizado y las amortizaciones
acumuladas actualizadas por la aplicación de los coeficientes. C)
Esa diferencia se minorará en el valor contable del elemento patrimonial
transmitido. D) La cantidad resultante de esa minoración se multiplicará
por un coeficiente K de financiación (K = Fondos propios / (Pasivo
total – Derechos de crédito – Tesorería) ). Las magnitudes
determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo
de tenencia del elemento patrimonial transmitido, ó en los cinco
ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión. E) La cantidad
que resulte de esa multiplicación representa la renta monetaria
derivada de los efectos de la inflación que no debe integrarse en
la base imponible; debiendo realizarse un ajuste negativo por dicho importe.
Además de que es importante indicar que el coeficiente K no se aplicará
cuando éste sea superior a 0,4.
REGLAS DE VALORACIÓN EN OPERACIONES VINCULADAS
La Administración
Tributaria puede corregir la valoración convenida entre las partes,
si considera que determinadas operaciones efectuadas entre personas ó
entidades vinculadas hubieran determinado una tributación inferior
a la que resultaría de aplicar los precios normales de mercado,
ó bien un diferimiento de la tributación del IS.
Se considerarán personas
ó entidades vinculadas a las siguientes: a) una sociedad y sus socios
con un porcentaje de participación igual ó superior al 5%
ó del 1%, dependiendo de si sus valores no coticen ó sí
en un mercado secundario organizado; b) una sociedad y sus consejeros ó
administradores; c) una sociedad y los cónyuges, ascendientes ó
descendientes de los socios, consejeros ó administradores; d) dos
sociedades que formen parte del mismo grupo según el art.42 del
Código de Comercio (mayoría de los derechos de voto, facultad
de nombrar ó destituir a los miembros del Consejo de Administración,
etc...); e) una sociedad y los socios, consejeros y administradores de
otra sociedad, ó sus cónyuges ascendientes ó descendientes,
que formen parte del mismo grupo según el art.42 del CC; f) una
sociedad y otra participada por la primera indirectamente en, al menos,
el 25% del capital social; g) dos sociedades en las que los mismos socios,
sus cónyuges, ascendientes ó descendientes, participen directa
ó indirectamente en, al menos, el 25% del capital social; h) sociedad
residente en España y sus establecimientos permanentes en el extranjero;
i) sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes
en España, j) dos cooperativas que formen parte de un grupo de cooperativas
que tributen en el régimen de tributación consolidada; k)
dos sociedades cuando una ejerza el poder de decisión sobre la otra.
La corrección de
los valores pactados entre partes vinculadas por las operaciones realizadas
entre ellas podrá efectuarla la Administración a través
de los métodos que se indican en la Ley del Impuesto de Sociedades
(art. 16.3 LIS) para determinar el valor normal de mercado: 1) Precio comparable
de mercado. Este precio será el que aplique el propio sujeto pasivo
u otra entidad en operaciones con entidades no vinculadas en parecidas
condiciones (mercancía similar, volumen equivalente, mismo período
de tiempo, misma zona geográfica, etc.). Cuando no fuera posible
establecer un precio de mercado comparable, la Administración podrá
“supletoriamente” utilizar alguno de los siguientes métodos: a)
Precio de adquisición ó coste de producción incrementado
en el margen que habitualmente obtiene sujeto pasivo en operaciones similares
concertadas con personas independientes, ó el obtenido habitualmente
por las empresas que operan en el sector. b) Precio de reventa minorado,
en función del precio que el comprador revende a terceros independientes
el bien ó el servicio y minorado en el margen que se obtiene en
operaciones similares con entidades independientes, ó el habitual
de las empresas del mismo sector. 2) Distribución del resultado
conjunto de la operación. Se aplica en defecto de los anteriores,
y el valor de mercado resultará de aquel precio que se derive de
distribuir el resultado conjunto de la operación de que se trate,
teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones
desempeñadas por las partes relacionadas.
El procedimiento que sigue
la Administración una vez determinado el valor normal de mercado
va a ser la de notificar la existencia de un procedimiento de comprobación
a la otra parte vinculada del que puede derivarse una valoración
diferente a la pactada entre las partes. Tras esta notificación
se abre un plazo de alegaciones (treinta días). El acto de determinación
del valor normal de mercado podrá ser objeto de recurso, cuando
las parte vinculadas recurran el acto de liquidación correspondiente
al período impositivo en el que se realizó la operación
vinculada.
No obstante, los sujetos pasivos podrán presentar ante la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones entre personas ó entidades vinculadas basada en el valor normal de mercado; y con carácter previo a su realización. Si la Administración da su aprobación, ésta surtirá efectos respecto a las operaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.
OTRAS REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN
A) Cambio de residencia.
Si una entidad residente en territorio español cambia su residencia
al extranjero, se origina la conclusión de un período impositivo.
B) Cese de establecimiento
permanente. Cuando cesa en su actividad, hay una extinción de la
sociedad.
C) Transferencia de elementos
al extranjero. Se trata de aquel que está afecto a la actividad
de un establecimiento permanente situado en territorio español y
que es transferido al extranjero (a su misma empresa).
En todos estos casos se deberá integrar en la base imponible a efectos del IS, la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de sus elementos patrimoniales.
(*) Colegiado nº
4.793