Número 237 - 2ª Quincena Diciembre de 2002.

Alcance de la responsabilidad de los administradores
de sociedades mercantiles

(*) Pedro A. García Galiana

El principio general de limitación de responsabilidad de las sociedades mercantiles por el que de las deudas sociales responde sólo el patrimonio social tiene, como todo, sus excepciones. La responsabilidad de los administradores está regulada en la legislación mercantil, tanto en la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) como en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), en el Código de Comercio (CC) y en la normativa civil (CC). Asimismo el nuevo Código Penal se encarga de regular determinados supuestos de responsabilidad por delitos cometidos a través de sociedades. En este artículo se desarrolla uno de los temas estudiados en el Seminario La gestión patrimonial de la empresa familiar valenciana, organizado por la Escuela de Economía del COEV, y cuyo ponente fue Ignacio Tormo Tormo,  director general del Instituto Valenciano para el Estudio de la Empresa Familiar (IVEFA).

La sociedad mercantil como sistema abierto se interrelaciona evidentemente con todo lo que le rodea, y en su actuación los agentes que operan o interactúan con ella, o simplemente terceros no implicados directamente, pueden verse afectados y perjudicados. En primer lugar, puede verse perjudicada a sí misma y a sus socios, y en segundo lugar a los terceros con los que se relaciona o afecta de alguna forma. En este segundo grupo de afectados se encuentran trabajadores, los acreedores de la sociedad y terceros.

Entre los acreedores de la sociedad también podemos encontrarnos con la propia Administración Tributaria que goza de un régimen especial de regulación de responsabilidad, en el que ésta se configura como responsabilidad subsidiaria y no solidaria como en la legislación civil y mercantil.

En función de la tipificación de la conducta que conduce a un daño o perjuicio causado por la sociedad, se puede determinar el alcance de la responsabilidad. Generalmente, y para evitar el efecto de la responsabilidad se suele recurrir a la interposición de sociedades que ejercen las funciones de administradores y que pueden detener en algunos casos el efecto de una acción de responsabilidad en dichas sociedades afectando únicamente al patrimonio de éstas. Como respuesta a estas situaciones en las que la interposición se ha realizado con fines opuestos a la legalidad o con la intención de causar un perjuicio a terceros, la jurisprudencia responde aplicando la teoría del levantamiento del velo.

I.- Ámbito de aplicación de la responsabilidad civil.
De acuerdo con lo establecido en la LSA la responsabilidad es solidaria para todos los administradores de la sociedad si prospera alguna de las acciones que se señalan más adelante o si se incurre en causa legal de disolución y ésta no se lleva a cabo. Pueden quedar exonerados de responsabilidad aquellos administradores que, o bien se opusieron a un acuerdo determinado, habiendo quedado constancia en el  acta, o bien no estuvieron presentes en el momento de la votación.
Es importante mencionar la necesidad de documentar todos lo acuerdos  adoptados por el órgano de administración en sus correspondientes actas, preocupándose los propios administradores de dejar constancia en el acta de su oposición a la adopción de un acuerdo determinado.

Por otra parte, es interesante conocer cuáles son las fechas y plazos en los que la persona, física o jurídica, ejerce el cargo de administrador, porque de ello puede depender una posible exoneración de responsabilidad, bien por la prescripción del derecho a reclamar o bien como prueba de la presencia en el órgano de administración en el momento en el que presuntamente se fuera a producir el hecho recusable.

En función de quién sea el titular del interés que ha sido lesionado por culpa de los administradores se pueden fijar distintos tipos de acción de responsabilidad:
• Acción social.
• Acción individual de responsabilidad por socio.
• Acción individual de responsabilidad por acreedor social.
• Acción por no disolver la sociedad.

I. 1. Acción social de responsabilidad.

Es la acción prevista de responsabilidad cuando los intereses lesionados son los de la propia sociedad. Está regulado en el artículo 134 de la LSA y, por remisión expresa de la LSRL, en el artículo 69, aunque existen algunas peculiaridades para este tipo de sociedades.

La acción social puede ser emprendida por los accionistas, por la propia sociedad o por los acreedores sociales, pero siempre que en este último caso no se haya ejercido por la sociedad previamente.
Los motivos suficientes para ejercer el motivo de la acción son:

Para la sociedad o sus accionistas.- cuando entiendan que han realizado actos, por acción u omisión, causen daños por actos contrarios a la ley, los estatutos o actos realizados sin la debida diligencia.

Para los acreedores sociales.- Cuando el patrimonio social sea insuficiente para atender los créditos de éstos.

Legitimidad.
La legitimidad principal la tiene la propia sociedad a través de la Junta General que debe ser convocada por la propia sociedad o por accionistas que posean un porcentaje de al menos el 5%. Sólo en el caso de que la sociedad no haya ejercitado la acción en el plazo de un mes desde que se acordó, la acción puede ser tomada de forma subsidiaria por aquellos accionistas que detenten una participación de al menos el 5% o por los acreedores sociales.

Efectos.
Tanto el hecho de promover la acción como el de renunciar a su ejecución implica la destitución de los administradores implicados.

Prueba.
En cualquier caso el daño causado a la sociedad debe quedar probado en el momento del ejercicio de la acción.

Prescripción.
El plazo de prescripción es de cuatro años desde el momento en el que los administradores cesan en el cargo (artículo 949 CC.)

I. 2. Acción individual de responsabilidad.

a. Ejercida por socio.

Cuando por la conducta de los administradores los socios se vean perjudicados, sus propios intereses pueden ejercer la acción individual. Al igual que en la acción social, el perjuicio para su patrimonio debe ser probado.

b. Ejercida por acreedor social.

Es la principal vía de acción individual y más utilizada que la de los socios. Los casos que se pueden presentar se dividen en dos:

• Endeudamiento progresivo de la sociedad a pesar de su insolvencia.
• Inactividad del administrador para garantizar el pago de las deudas sociales y desaparición de la sociedad; en estos casos los tribunales vinculan la responsabilidad con la de omitir o dilatar la declaración concursal de suspensión de pagos o quiebra.

Prescripción.

En este caso no está claro si el período de prescripción es de cuatro años o por el contrario es de un año. En este sentido la jurisprudencia es contradictoria. Se suele aludir tanto al plazo de un año en virtud de los estableciendo en el art. 1.968-2 del CC como el plazo general de cuatro años antes citado. De todas formas la doctrina más extendida fija este plazo de cuatro años por seguridad jurídica para los acreedores.

I. 3. Caso especial: responsabilidad por no promover la disolución social.
Se trata de un régimen objetivo en el que se establece la responsabilidad a los administradores por el hecho de no promover la disolución de la sociedad cuando se encuentra ésta incluida en alguno de los supuestos que fija la LSA o la LSRL.

Los administradores deben convocar la Junta General en cuanto conozcan la situación de la sociedad que la sitúe en uno de los supuestos. El problema muchas veces es la fijación del momento a partir de cual empieza a contar el plazo de prescripción dies a quo. Si la Junta no acordase llevar a cabo la disolución o por el contrario no soluciona la situación, los administradores deben solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la Junta o desde la fecha de la Junta si se llegó a celebrar.

Prueba.
A diferencia de la responsabilidad por daños, el supuesto de disolución es una responsabilidad en la que no es necesario probar el daño porque no se ha producido todavía. En distintas sentencias del Tribunal Supremo se habla de sanción civil, pena civil o sólo sanción (STS 30-VI-97, STS 15-VII-97, STS 12-XI-99). Aunque no haya habido daño, la responsabilidad se exige por el daño implícito que existe en el incumplimiento del deber de promover la disolución.

Prescripción.

El plazo aplicable es el de cuatro años siendo como en el caso anterior, el tema más difícil será el momento a partir del cual se empieza a contar el plazo.

II. Alcance de la responsabilidad.

En principio las deudas por responsabilidad de uno de los cónyuges, derivadas de su condición de administrador, afectan a los bienes gananciales. A estos efectos se equipara el cargo de administrador con la profesión de comerciante del CC.
Según el art. 6º y 7º del CC. en el caso de ejercicio del comercio por una persona casada quedan afectos al mismo los bienes propios del cónyuge y los adquiridos con los bienes y frutos generados en el régimen de gananciales. Para que los demás bienes queden afectos, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Se supone otorgado el consentimiento cuando se ejerza la actividad con conocimiento y sin oposición del cónyuge.

Para proteger y salvaguardar el patrimonio del cónyuge no administrador se puede aprovechar las ventajas que ofrece el resto de regímenes matrimoniales existentes, separación de bienes o régimen de partición, o bien, se pueden establecer cláusulas distintas al régimen de gananciales mediante las capitulaciones matrimoniales.

III.  Teoría del levantamiento del velo.

No se trata de un supuesto legal de responsabilidad sino que está constituido a partir de doctrina jurisprudencial. Se trata de una doctrina de aplicación excepcional por lo que será necesario probar que existen motivos suficientes para traspasar la personalidad jurídica y llegar hasta la realidad que esconde una figura aparentemente legal. Por ello, es necesario que se produzcan los supuestos de hecho de los artículos 6.4 y 7.2 del CC (fraude de ley y abuso del derecho) para que exista un presupuesto para atravesar el velo que oculta y protege una figura societaria.

Así,  una sentencia de especial trascendencia respecto a la aplicación de dicha teoría  fue la de la Sala Primera del TS de 28-5-94 y que, además de los artículos citados aduce argumentos o supuestos prefijados en el texto de la Constitución como los valores de justicia y seguridad jurídica (art. 1.1 y 9.3), así como los principios de equidad y buena fe (art. 7.1 CC).

Ha de demostrarse la existencia de fraude de ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso procederá el levantamiento del velo. La teoría se utiliza siempre de forma excepcional para obtener la responsabilidad de administradores y socios en casos especiales en que se deriva la responsabilidad por:
Abuso del derecho.
• Abuso de la personalidad.
• Prevalencia del dato formal.
• Apariencia de personalidad externa.
Fraude de ley.
• Búsqueda al amparo de las normas sobre personalidad jurídica para conculcar un resultado prohibido por el ordenamiento.

IV. Conclusión.
Desde la reforma mercantil de 1989 los tribunales han emitido bastante doctrina respecto a la responsabilidad de los administradores, tanto directa como a través de la teoría del levantamiento del velo. Ha sido y es común la búsqueda de soluciones o alternativas que limiten la responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles, en unos casos simplemente para proteger el patrimonio de los propios administradores y de sus cónyuges o en otros casos para evitar el alcance de la responsabilidad por daños a terceros, deliberados o no, o por la realización de actividades contrarias al ordenamiento.
Es evidente que, a la vista de la normativa existente y de la jurisprudencia emanada por los tribunales, la responsabilidad sólo alcanza al patrimonio de los administradores en los casos en los que no se haya ejercido el cargo de administrador de forma correcta, bien involuntaria por desconocimiento o bien deliberada con el fin de alcanzar un fin contrario al derecho.
Se puede observar que el cargo de administrador, que en alguna sociedad existe por simple obligación legal, por la responsabilidad que lleva su ejercicio es y debe ser un cargo profesionalizado y es recomendable que cualquier persona, física o jurídica, que acceda al cargo conozca bien sus obligaciones y las consecuencias de sus actos. Sigue en vigor el precepto que advierte que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento.
 

(*) Colegiado nº 3.581