Número 241 - 2ª Quincena Febrero de 2003.

La Ley de Mecenazgo nos incentiva a ser más solidarios

(*) Mª Ángeles  Forcada Matamala
 

El pasado 24 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 49/2002 de 23 de diciembre,  de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y el 27 de diciembre la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Así pues, ya es una realidad esta esperada reforma de la normativa del tercer sector (Ley 30/94), una ley obsoleta para un sector redimensionado e inadaptada a la actualidad  económica. Con los incentivos fiscales al mecenazgo introducidos en la Ley 49/2002, ahora, una sociedad que realice por ejemplo una donación a otra sin ánimo de lucro, podrá deducirse en el Impuesto de Sociedades el 35 por 100 de la aportación y si es persona física quien realiza la donación, un 25 por 100 en la cuota del IRPF. El artículo responde a los contenidos del Área del Impuesto sobre Sociedades del Master en Tributación, impartida por Vicente Mengual y José Sanmartin.

Esta reforma alberga varios cambios sustancialmente beneficiosos e incentivadores de la participación privada en actividades de interés general, como los anteriormente mencionados, que a continuación se comentarán mas detalladamente.

Desde la promulgación de la Ley 30/94, se ha producido en España en menos de una década, un gran desarrollo de la actividad de mecenazgo realizada por particulares, esto es, de la participación privada en actividades de interés general. La importancia alcanzada en los últimos años y el redimensionamiento del tercer sector pone de manifiesto lo obsoleto de la Ley 30/94, la necesidad de una nueva regulación de los incentivos fiscales y la necesidad de un nuevo régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos. Por tanto, un nuevo régimen que se adapte a la realidad económica, dote de seguridad jurídica suficiente a estas entidades en el desarrollo de las actividades para cumplir los fines de interés general que persiguen y no acabe estrangulando al sector.

La Ley 49/2002 amplía los incentivos fiscales previstos en la normativa anterior, pues la realidad ha permitido constatar que su eficacia ha sido limitada. La finalidad de esta norma es más que la mera regulación de un régimen fiscal propio de las entidades sin fines lucrativos, y pretende ayudar a encauzar los esfuerzos privados en actividades de interés general de un modo más eficaz, con incentivos más acordes con las nuevas formas de participación de la sociedad en la protección, el desarrollo y el estímulo del interés general. Reconociendo la presencia, cada vez mayor, del sector privado en la tarea de proteger y promover actuaciones caracterizadas por la ausencia de ánimo de lucro.

Uno de los aspectos más atractivos de esta Ley 49/2002 son los incentivos fiscales al mecenazgo. Por los que se da derecho a deducir ciertas aportaciones, siempre que sean irrevocables, puras y simples y a favor de una entidad sin fines lucrativos a la que se aplique el régimen fiscal especial. También son entidades beneficiarias del mecenazgo, y por tanto aplicables los incentivos fiscales a las donaciones y aportaciones que se hagan a favor de: el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas… etcétera.

Lo primero, para un somero análisis de estos incentivos, es definir qué entidades se consideran, a efectos de la Ley, sin fines lucrativos, y éstas son:

• Las fundaciones.
• Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
• Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
• Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
• Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
• Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los puntos anteriores.
Lo segundo es conocer los requisitos para disfrutar del régimen fiscal especial, y que deberán cumplir las entidades sin fines lucrativos para que les sea de aplicación, y son:
• Perseguir fines de interés general, como los de defensa de los derechos humanos, del medio ambiente, los educativos, culturales, científicos… etcétera.
• Destinar a esos fines, en un plazo de cuatro años, al menos el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que desarrollen, y de las rentas que obtengan por cualquier otro concepto (no se incluyen las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial).
Como novedad incluída por la reforma, el resto de las rentas e ingresos se debe destinar a incrementar la dotación patrimonial.
• No realizar una actividad que consista en el desarrollo de explotaciones económicas distintas a las previstas por la Ley. Y se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su finalidad estatutaria, no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que su desarrollo no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
• Los destinatarios de las actividades deben ser colectividades genéricas de personas, pero que éstas no sean los propios fundadores, asociados... ni sus parientes hasta el cuarto grado inclusive. Aunque no es siempre de aplicación, como en el caso de actividades de asistencia social, deportivas, de investigación científica, de conservación y restauración del Patrimonio Histórico Español…
• Gratuidad del cargo de patrono o representante estatutario.
Como novedad, la reforma presenta la posibilidad de que éste pueda percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluídos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que le corresponde como miembro del Patronato u órgano de representación. Pero la retribución deberá adecuarse al valor de mercado.
• En caso de disolución o liquidación, el patrimonio debe destinarse a otra entidad sujeta al régimen tributario especial.
• Estar inscritas en el Registro correspondiente.
• Cumplir las obligaciones contables y de rendición de cuentas. Elaborar anualmente una memoria que especifique los ingresos y gastos por categorías y proyectos.
Y por último saber qué aportaciones dan derecho a practicar deducciones:
• Donativos dinerarios, de bienes o derechos.
• Cuotas de afiliación (no remuneratorias).
• Donación de bienes del Patrimonio Histórico.
• Donación de bienes culturales de calidad garantizada.
• Y como novedad introducida por la reforma, la constitución de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

Así pues, una aportación de las anteriormente nombradas, realizada por una sociedad a favor de una entidad sin fines lucrativos a la que se le aplique el régimen fiscal especial o cualquier otra entidad beneficiaria del mecenazgo, le dará derecho a una deducción del 35 por 100 de lo entregado de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del 10 por 100 de la base imponible del período. Además, las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

Si la aportación es realizada por persona física, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de un 25 por 100, en lugar de sólo un 20 por 100, como sucedía con la ley anterior.

Es importante señalar que, es posible un incremento de hasta cinco puntos porcentuales, como máximo, en los porcentajes de deducción en el caso de tratarse de las actividades prioritarias de mecenazgo que anualmente establecerá la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por tanto, la nueva ley permite a la entidad donante desgravarse hasta un 40 por 100 en la cuota de IS si su donativo va destinado a actividades prioritarias de mecenazgo, como proyectos de restauración de catedrales, monumentos o investigaciones de interés general…

Y cabe destacar además de las donaciones, otras formas de mecenazgo, como los convenios de colaboración empresarial que consisten en el compromiso escrito por el cual la entidad sin fines lucrativos, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus actividades propias, difunde por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. Como novedad, las cantidades satisfechas se consideran deducibles en su totalidad para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta, no como en la ley anterior, donde existía el límite del 5 por 100 de la base imponible o del 0’5 por 1000 del volumen de ventas.
También están los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, los gastos en actividades de interés general…

Todas estas formas de mecenazgo y sus incentivos son consecuencia del objetivo de esta ley: ser un impulso de la participación de la sociedad civil en las actividades que redundan en el aumento del bienestar social.

Por eso también permite una deducción en cuota del 15 por 100 aplicable en IRPF (mediante la modificación introducida en el artículo 55 de la LIRPF) e Impuesto sobre Sociedades (mediante modificación del artículo 35 de la LIS) por actividades de protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO para bienes del Patrimonio Histórico Españo, para ciudades y conjuntos declarados Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, situados en España.
Hay que resaltar también como medidas para impulsar el mecenazgo y las fundaciones, los cambios en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.

El Gobierno beneficia con la exención de impuestos a entidades sin ánimo de lucro que trabajen para el cumplimiento de fines sociales, como la asistencia sanitaria, la educación, el medio ambiente, la investigación, el deporte… Hay una relación cerrada de las rentas y explotaciones económicas  declaradas exentas. Y además estas rentas exentas, no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta.

El resto de rentas que obtengan tributarán en el IS al tipo del 10 por 100. Otro aspecto muy positivo es que la determinación de la base imponible y de la cuota del IS se reduce a un cálculo simple, y no a un cálculo confuso con reducciones y deducciones condicionadas, como con la Ley 30/94.

El Gobierno también ha previsto la exención en tributos locales como el Impuesto de Bienes Inmuebles, de Actividades Económicas y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La ley 49/2002 ha sido calificada por el ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, como un nuevo instrumento para mejorar la distribución de la renta y preservar la cohesión social en España, por el mayor compromiso que se va a crear entre la sociedad civil y los intereses públicos. Y es que uno de los objetivos fundamentales de esta norma es incentivar fiscalmente la participación de la sociedad civil en actividades de interés general como se ha comentado anteriormente con todos los incentivos fiscales al mecenazgo introducidos.

También se encuentra, entre los objetivos fundamentales de toda esta reforma de la Ley 30/94, mejorar la fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos, incrementar la transparencia de las entidades que se beneficien del nuevo régimen fiscal y evitar fraude fiscal. El Estado se compromete a supervisar la gestión transparente y responsable de las entidades sin fines lucrativos. Con lo que se produce una controversia, porque otro de los propósitos de esta reforma era mitigar el intervencionismo administrativo y reducir la carga administrativa indirecta como el régimen de autorizaciones, las obligaciones económicas a cumplimentar anualmente… En cierta manera conseguido por ejemplo, con la sustitución en determinados supuestos del anterior sistema de autorización por parte del protectorado, por la simple comunicación al mismo del acto o negocio realizado. También con la ampliación del plazo para destinar al menos el 70 por 100 de los excedentes de un ejercicio, a cuatro años en vez de tres, o con la supresión de los límites para la deducibilidad de los gastos en actividades de interés general en que incurran las empresas.

Pero persisten límites y requisitos a cumplir, como la necesidad de una dotación inicial mínima de 30.000 euros, y en el caso de ser inferior deberá justificarse su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales.

Y el más relevante porque nos afecta de cerca, es el requisito establecido en la ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, donde en el artículo 11 se exige que la dotación deberá ser adecuada y suficiente para, con sus rendimientos financiar al menos el 50% de los gastos previstos en el primer programa de actuación de la fundación, lo que deberá acreditarse con un estudio económico de viabilidad, esto supone un cuello de botella por las dificultades que entraña.
En conclusión, estos límites en ocasiones pueden suponer un freno al desarrollo de los fines de interés general por los agentes privados, pero también garantizan el necesario control de los recursos bonificados fiscalmente.
 

Colegiada Nº  7.630