I.- Los plazos de
ingreso. Recargos. La vía de apremio
Aunque la modificación
parcial del artículo 126 de la LGT (Ley General Tributaria) según
Ley 25/1995 elimine toda referencia al periodo voluntario, sustituyéndolo
por el concepto de pago voluntario, sigue siendo válida la referencia
a periodos, ya que cuando hablamos de la vía de apremio, hacemos
referencia al periodo ejecutivo. Así pues debemos distinguir dos
tipos de periodos: el periodo voluntario y el periodo ejecutivo, a los
que hay que añadir un tercer tipo de periodo, el del artículo
61.3 de la LGT correspondiente a declaraciones - liquidaciones o autoliquidaciones
y liquidaciones presentadas fuera del plazo según requerimiento
previo, es decir, extemporáneas.
Atendiendo al
tenor de la Ley General Tributaria, la recaudación de los tributos
se realiza mediante el pago voluntario o en periodo ejecutivo. La modificación
comentada al inicio pretende no contradecir el sistema de recargos por
presentación de declaraciones y autoliquidaciones voluntarias pero
extemporáneas.
Dentro del periodo
voluntario y respecto a los plazos de ingreso hay que distinguir:
1. - Liquidaciones
practicadas por la Administración: Estas pueden ser definitivas
o provisionales; la diferencia fundamental es que las primeras no se pueden
modificar salvo determinadas excepciones.
Son definitivas: las
liquidaciones practicadas previa comprobación del hecho imponible
y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional
y las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo señalado en
la Ley de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.
El artículo
120 de la Ley General Tributaria sólo define las liquidaciones definitivas
siendo el resto provisionales. Aunque en principio las funciones de liquidación
son competencia de los Órganos de Gestión Tributaria, éstos
no pueden liquidar de forma definitiva.
Los plazos de
ingreso de las liquidaciones son los siguientes:
-
Las notificadas entre
los días 1 al 15 del mes, desde la fecha de notificación
hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
-
Las notificadas entre
los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación
hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
2. - Declaración
– liquidación o autoliquidación: El plazo de ingreso se señala
en la norma de cada tributo.
3. - Deudas de notificación
colectiva y periódica: Desde el día 1 de Septiembre al 20
de Noviembre o inmediato hábil posterior, salvo que en sus propias
normas se fije un plazo distinto, o aquel se modifique por el Departamento
de Recaudación de la AEAT (Agencia Estatal de la Administración
Tributaria)
El periodo
ejecutivo se desarrolla en el artículo 126.3 de la Ley General
Tributaria y el inicio de dicho periodo se produce de la siguiente forma:
1.- Deudas liquidadas
por la administración: el día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario.
2.- Deudas a ingresar
mediante declaración - liquidación o autoliquidación
presentada sin realizar ingreso: cuando finalice el plazo reglamentariamente
determinado para dicho ingreso.
3.- Deudas a ingresar
mediante declaración - liquidación o autoliquidación
presentada sin realizar ingreso y sin solicitar aplazamiento ni fraccionamiento
de pago, cuando el plazo de ingreso ya hubiere concluido: en el momento
de presentar aquella.
El denominado
tercer
periodo del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, corresponde
a declaraciones - liquidaciones o autoliquidaciones y liquidaciones derivadas
de declaraciones, presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo,
son también las denominadas liquidaciones extemporáneas,
sufriendo los siguientes recargos desde el fin del plazo voluntario de
presentación e ingreso:
-
Dentro de los 3
meses => recargo del 5%.
-
Dentro de los 6
meses => recargo del 10%.
-
Dentro de los 12
meses => recargo del 15%.
Con exclusión,
en los tres casos anteriores, de las sanciones e intereses de demora
Más de
1 año => recargo del 20% más intereses de demora
|
En el caso que
se presente fuera del plazo y sin ingreso, se devenga de forma automática
el recargo de apremio sobre la deuda más los intereses de demora
correspondientes, pero a la misma deuda se le pueden incorporar dos más,
el del artículo 61.3 de la LGT comentados anteriormente y si no
es abonado en plazo se devengará un nuevo recargo de apremio más
los intereses de demora, sobre el recargo del 61.3. Por lo tanto se puede
dar el caso de que se generen de una sola deuda tres recargos de los cuales,
dos de ellos con intereses (una locura)
Existen ciertas
razones para presentar declaraciones - liquidaciones o autoliquidaciones
fuera de plazo y sin ingreso, como puede ser el evitar las responsabilidades
del Órgano de Administración en el caso de deudas sociales
ya que es presupuesto de hecho la existencia de sanción, pero aquí
estamos ante recargos simplemente. También puede darse la paradoja
que sea más barato presentar una declaración con ingreso
fuera de plazo y soportar sólo un recargo del 5% que presentar una
declaración negativa fuera de plazo.
Inicio del periodo
ejecutivo.
El inicio de
este periodo tiene cuatro efectos o consecuencias:
-
El devengo del recargo
de apremio.
-
La recaudación
de las deudas mediante el procedimiento de apremio.
-
El devengo de intereses
de demora.
-
La obligación,
a cargo del deudor, de satisfacer las costas del procedimiento.
Hay que distinguir claramente:
-
El periodo ejecutivo:
donde se devenga un recargo de apremio del 10%.
-
Procedimiento de apremio:
donde se devenga un recargo de apremio del 20% si se recibe la notificación
antes del ingreso.
Durante el periodo
ejecutivo si no se ingresa, se puede solicitar la compensación de
deudas, ya que esta forma se asimila al pago, pero su aplazamiento no es
forma de pago, por lo que no impide en éste caso la aplicación
del recargo de apremio aunque se solicite el aplazamiento.
Hay que precisar
que para obtener el recargo de apremio del 10% se debe pagar la totalidad
pendiente, si se pagara parte, el recargo de apremio girará sobre
el principal de la deuda, solo en periodo voluntario se puede pagar parte
y el resto pendiente es sobre lo que girará el recargo de apremio.
Recordar que
el interés de demora está establecido en el 5.5 para el año
1999, lo que dio pie al ponente a ensalzar la buena opción financiera
que supone el realizar ingresos en exceso a la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria.
Los intereses
de demora se calculan desde el fin del plazo en voluntaria y se aplica
el interés vigente en cada momento, antes se aplicaba el interés
vigente en el momento del devengo.
El procedimiento
de apremio se inicia cuando se recibe la notificación, que tiene
por si sola fuerza ejecutiva (fuerza de sentencia judicial) y habilita
para embargar una vez finalizados los plazos de ejecutiva, que son parecidos
a los de voluntaria pero más cortos, según el artículo
108 de Reglamento General de Recaudación:
-
Las notificadas en la
1ª quincena hasta el día 20 del mismo mes.
-
Las notificadas en la
2ª quincena hasta el día 5 del mes siguiente.
El régimen
que regula las notificaciones se establece en los artículos 105,
124 y 126 de la Ley General Tributaria y se reproduce en parte el establecido
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Debido a la
casuística que puede existir al respecto de las notificaciones se
pueden deducir las siguientes notas:
-
La notificación
se puede recibir por representantes.
-
El contribuyente está
obligado a comunicar el cambio de domicilio.
-
Cuando el procedimiento
lo inicia el contribuyente, puede poner otro domicilio, y la Administración
está obligada a notificarle a él, no siendo válidas
las notificaciones en otro.
-
Hay que acreditar de forma
válida la suficiencia del poder del representante ya que la notificación
no es un procedimiento de mero trámite.
-
Existe la posibilidad
de entregársela a las personas presentes en el domicilio haciendo
constar su identidad pero la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
dice que debe constar la razón de su presencia en el domicilio.
-
Debe entenderse derogado
de forma tácita el precepto del artículo 125.2 respecto a
la convalidación de las notificaciones defectuosas por el mero transcurso
del tiempo (6 meses).
-
Las notificaciones mediante
publicaciones (antes edictos) proceden cuando no sea posible la notificación
y una vez realizados como mínimo dos intentos de los que tiene que
haber constancia; el Tribunal Supremo dice que “ausente en horas de reparto”
vale como un intento pero no como dos. Cuando se rechaza por el interesado
o su representante se entiende notificado, pero si el rechazo lo hace otra
persona tiene que hacerlo por dos veces. Realizado lo cual, se procede
a la citación del interesado o su representante mediante anuncios
para ser notificados por comparecencia. Estos deben publicarse: Una sola
vez en el BOE, o en los boletines de las Comunidades Autónomas o
de la provincia, según la Administración y el ámbito
del Órgano y además, en la Delegación y Administración
del último domicilio conocido.
La comparecencia
debe producirse en los 10 días siguientes al de la publicación
en el boletín aunque lo correcto sería desde el último
publicado; transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación
se entiende producida a todos los efectos el día 10 + 1, entendiendo
válida para esa notificación y no para cualquier notificación
posterior.
II.- Responsabilidad Tributaria.
El concepto
de responsabilidad es un concepto impreciso, pero según el Reglamento
General de Recaudación se puede establecer la siguiente clasificación:
1.-Deudores principales |
- Sujeto
Pasivo
- Retenedor
- Infractor |
2.- Responsables |
- Solidarios.
- Subsidiarios.
- Sucesores de explotaciones |
de forma ilimitada |
- Socios de entidades
disueltas
- Herederos.
- Copartícipes
del artículo 33 de
la Ley
General Tributaria. |
de forma limitada |
Características
y algunos apuntes:
-
El responsable es un tercero
al que la Ley lo coloca junto al deudor y es además una función
accesoria a la principal.
-
Sólo está
obligado al pago del tributo.
-
Lo tiene que identificar
la Ley.
-
La regla general es que
sea subsidiaria aunque puede establecerse también de forma solidaria.
-
Responden con todos los
bienes presentes y futuros y por vía civil puede iniciarse resarcimiento
frente a los demás.
-
Responden de la deuda
y no de la sanción, salvo que participe en la comisión de
la misma.
-
Se exige un componente
sancionador pero en algunos casos no es necesario, es una responsabilidad
objetiva (Sucesores de explotaciones)
-
Cuando existen varios
responsables, entre ellos es de forma solidaria.
-
El artículo
72 de la Ley General Tributaria, aunque está fuera de los artículos
sobre responsabilidad, regula la de los sucesos de explotaciones, pero
como una simple garantía del pago, se interpreta que es solidaria
y abarca a las sanciones, pero no al recargo del apremio.
-
Hacienda mantiene que
la acción de responsabilidad es una acción de cobro y empieza
el periodo de prescripción cuando se inicia, que es cuando mediante
un acto interno de la Administración se declara fallido. Aquí
existe un problema de seguridad jurídica importante.
-
Se pueden embargar los
bienes, pero no ejecutarlos en tanto no resuelva el Tribunal, aunque no
se haya suspendido el ingreso.
-
En la responsabilidad
solidaria no es necesario que el deudor principal sea fallido para dirigirse
contra él.
-
Nunca se puede derivar
una deuda cuando se presenta una declaración sin ingreso pero en
plazo, ya que no hay infracción grave.
Rafael
Molero Prieto
Economista
colegiado nº 2932
21
de diciembre de 1999 |