Número 192 - 2ª Quincena Noviembre de 2000.

Desarrollo de la exención de la empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
(*) Mar Pardo
El artículo que se expone a continuación recoge los aspectos más significativos de la exención del patrimonio empresarial y profesional en lo referente al Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Aspectos que fueron tratados en el Area de Impuestos Cedidos del Master en Tributación que imparte Carlos Tobías Rodríguez, abogado, asesor fiscal.

La Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio 
Están exentos de este impuesto según el artículo 4 de la L.I.P. el patrimonio empresarial y profesional del sujeto pasivo, en las dos modalidades siguientes:

A) Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para su actividad empresarial o profesional siempre que sea ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y que constituya su principal fuente de renta.Se entenderá por principal fuente de renta aquella en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate.

A efectos del cálculo de la principal fuente de renta no se computarán las remuneraciones que procedan de la dirección o participación en entidades que estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualesquiera de ellos.
Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades empresariales o profesionales, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley, que se ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a los bienes y derechos afectos a todas ellas, considerándose, para determinar la principal fuente de renta, el conjunto de los rendimientos de dichas actividades o negocios individuales.

B) Las participaciones o acciones con o sin cotización en mercados organizados, cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

- Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación del art.75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

- Que la sociedad no sea transparente, ni las participaciones sean en instituciones de inversión colectiva.

- Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15% computado de forma individual, o del 20% computado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o descendientes, o colaterales de hasta segundo grado.

- Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales o de trabajo personal. Para este cálculo no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.

      Cuando la participación en la entidad sea conjunta, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma, deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

En el caso de que exista un derecho de usufructo sobre dichas participaciones, sólo tendrá derecho a la exención el nudo propietario, siempre que cumpla todas las condiciones exigidas por la Ley.

Cuando una misma persona sea titular de `participaciones en entidades que cumplan los requisitos para estar exentas en este Impuesto el cómputo del porcentaje de rendimientos se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, sin que se incluyan en este cómputo los rendimientos derivados de la dirección de las otras entidades.
 
El importe exento se determinará aplicando al valor de las participaciones el porcentaje que resulte de dividir el valor de los activos afectos menos las deudas de la actividad, entre el valor total del patrimonio neto de la entidad.

La principal distinción entre ambas modalidades es que en el negocio individual se atiende a la rentabilidad obtenida por el sujeto pasivo, mientras que en la sociedad participada se atiende a la retribución obtenida por el sujeto pasivo.

La reducción en el Impuesto sobre Sucesiones
En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, un negocio profesional, participaciones en entidades empresariales, o derechos de usufructo, sobre cualquiera de ellos se practicará para obtener la base liquidable una reducción del 95% de su valor cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- Estén exentas por el art.4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

- El adquirente sea cónyuge, descendiente o adoptado del fallecido.

- En su defecto, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado (Ley de Acompañamiento para 1998, Ley 66/1997).

- La adquisición se mantenga durante los diez años siguientes, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, y no se realicen actos de disposición, ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración substancial del valor de la adquisición.

En el caso de no cumplirse este requisito deberá integrarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de esta reducción más los intereses de demora.

La Ley exige el mantenimiento de lo adquirido, pero no que se siga con la misma actividad que venía desarrollando el causante, puede ser otra distinta o ninguna, puesto que no se exige que el causahabiente tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

- En el caso de bienes comunes del matrimonio, ambos cónyuges tendrán derecho a la reducción, aunque los requisitos los cumpla sólo uno de ellos (desde el 1-1-1998).

- En las comunidades de bienes, las rentas correspondientes a las mismas se atribuyen a los comuneros respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y tendrán la consideración de rentas derivadas de actividades económicas, puesto que la comunidad de bienes desarrolla una actividad económica.       Por ello, hay que entender que son cada uno de los comuneros quienes desarrollan la actividad económica, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la actividad de forma habitual, personal y directa y que cumpla los demás requisitos establecidos.

La reducción en el Impuesto sobre Donaciones  
En los casos de transmisión inter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, se aplicará una reducción de la base imponible para determinar la base liquidable del 95% del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones:

- Estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio según el art.4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

- El donante tuviese 65 años o más o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. En el caso de donación de bienes comunes de la sociedad conyugal, basta con que uno de los cónyuges tenga la edad de 65 años para poder aplicar la reducción.

- Si el donante viniese ejerciendo funciones de dirección, tendrá que dejar de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. En la donación por ambos cónyuges de una empresa individual de carácter ganancial, basta con que uno de los cónyuges realice de forma personal y directa la actividad empresarial para poder aplicar la reducción, aunque los dos en su caso, deben dejar el ejercicio de las funciones de dirección, así como de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas.

No se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. 

- El adquirente sea cónyuge, descendiente o adoptado del donante.

- La adquisición se mantenga durante los diez años siguientes, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, y no se realicen actos de disposición, ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración substancial del valor de la adquisición.

- El donatario tenga derecho, durante el mencionado plazo de 10 años, a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por los bienes empresariales donados, ya sea realizando la misma actividad u otra distinta.

En el caso de no cumplirse los requisitos señalados, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada más los intereses de demora.

Estas reducciones son incompatibles con las establecidas en la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias siendo éstas más específicas y aplicándose en supuestos más concretos. Por otra parte, coinciden algunos hechos imponibles que determinarían la aplicación de dos reducciones para un mismo supuesto de hecho, lo que significa que se aplicarán unas u otras, según la opción de los interesados, de manera que un mismo bien no de lugar a dos reducciones.
 

Colegiada nº 6.585
Ir a: Artículo Anterior Ir a: Artículo Siguiente