Desde el pasado
8 de enero, fecha en que entró en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, las partes implicadas en un pleito civil –tanto el actor con su
demanda como el demandado- designarán peritos (economistas, entre
otros) cuyos dictámenes se incorporaran al proceso cuando para valorar
hechos o circunstancias relevantes en el asunto sean necesarios sus servicios.
Sólo en casos especiales o circunstancias excepcionales, que la
propia Ley contempla, podrán las partes contendientes solicitar
que el perito sea designado por el Tribunal. La incidencia de esta Ley
en la actuación de los economistas-peritos, se resume en este
artículo, elaborado por el asesor jurídico del COEV, Rafael
Benavent, continuación del que ya se publicara en el nº 180
de ECONOMISTES, correspondiente a la primera quincena de abril.
Son de destacar los siguientes
artículos de la Ley, relativos a la prueba pericial o dictamen de
peritos, que por su claridad reproducimos a continuación, sin necesidad
de mayores comentarios respecto a los mismos (aunque se enfatizan en negrillas
los aspectos más interesantes para los economistas-peritos):
Artículo 335. Objeto
y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con
objetividad.
1. Cuando sean necesarios
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o
prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el
asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar
al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes
o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen
por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen,
todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir
verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad
posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como
lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes,
y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si
incumpliere su deber como perito.
Artículo 336.
Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes
elaborados por peritos designados por las partes.
1. Los dictámenes
de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados,
y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos,
habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación,
si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.
2. Los dictámenes
se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los
demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer
el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia.
Si no fuese posible o conveniente
aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá
sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse
al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más
acertada valoración.
3. Se entenderá que
al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos
elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente
que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición
de aquella hasta la obtención del dictamen.
4. En los juicios con contestación
a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes
escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar
la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Artículo 337.
Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda
o con la contestación. Aportación posterior.
1. Si no les fuese posible
a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas
designados, junto con la demanda o contestación, expresarán
en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse,
que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en
cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia
previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.
2. Aportados los dictámenes
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán
de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes
comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes
de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si
deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas,
objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier
otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación
con lo que sea objeto del pleito.
Artículo 338.
Aportación de dictámenes en función de actuaciones
procesales posteriores a la demanda.
Solicitud de intervención
de los peritos en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el artículo
anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya
necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del
demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o
pretensiones
complementarias admitidas
en la audiencia, a tenor del articulo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes
cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a
la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio
se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias,
con al menos cinco días de antelación a la celebración
del juicio o de la vista, en los juicios verbales, manifestando las partes
al tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista
los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo
que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá
acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio
o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo
anterior.
Artículo 339.
Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución
judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por
el tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de las
partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita,
no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el
dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se
proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo
que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. El demandante o el demandado,
aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán
solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación
judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses
la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá
a la designación, siempre que considere pertinente y útil
el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa
de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia
de costas. Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas
en la
demanda, no se podrá
solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe
pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial
de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde
la presentación de la contestación a la demanda, con independencia
de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes
la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si
aquellas se muestran conformes, un único perito que emita el informe
solicitado.
En tal caso, el abono de
los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes
por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia
de costas.
3. En el juicio ordinario,
si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas
en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado
cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de
un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre
que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren
conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito
que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer
el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación
de perito, con los requisitos del párrafo anterior.
4. En los casos señalados
en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación
de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que
el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así
lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el
perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo
341.
5. El tribunal podrá,
de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos
sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad
y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará
más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de
cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la
diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
Artículo 340.
Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán
poseer el titulo oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen
y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén
comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de
ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo
solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas
que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de
la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones
especificas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado
anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará
a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán
directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o
promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.
Artículo 341.
Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero
de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, así como de
las Academias e instituciones culturales y científicas a que se
refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío
de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos.
La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo
realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán
las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse
perito a persona sin título oficial, práctica o entendida
en la materia, previa citación de las partes, se realizará
la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior,
usándose para ello una lista de personas que cada año se
solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y
que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas.
Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente
se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se
recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas
lo otorgan se designará perito a esa persona.
Artículo 342.
Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión
de fondos.
1. En el plazo de cinco
días desde la designación, se comunicará ésta
al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros cinco
días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se
efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma
en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que
ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado
adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el
tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente
de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar
el nombramiento.
3. El perito designado
podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento,
la provisión de fondos que considere necesaria, que será
a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante
providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y
ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial
y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que
procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo,
si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará
eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado
lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare
la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá
al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare,
indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen,
o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará
lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 343.
Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán
ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no
recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna
de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge
o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil
de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés
directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado
en situación de dependencia o de comunidad o contraposición
de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad intima
o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5.º Cualquier otra
circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto
profesional.
2. Las tachas no podrán
formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales.
Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de
dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán
en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos,
se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto
la testifical.
Artículo 344. Contradicción
y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria
o desleal.
1. Cualquier parte interesada
podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha,
aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la
tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito,
podrá este solicitar del tribunal que, al termino del proceso, declare,
mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites,
el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación
o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando,
en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento
de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o
deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del
tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable,
con previa audiencia, una multa de diez mil a cien mil pesetas.
Artículo 345. Operaciones
periciales y posible intervención de las partes en ellas.
1. Cuando la emisión
del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o
personas o la realización de operaciones análogas, las partes
y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se
impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e
imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes
solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior,
el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia,
ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes,
con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día,
hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.
Artículo 346. Emisión
y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
El perito que el tribunal
designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar
al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen
se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el
perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las
aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá
acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la
presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar
mejor el dictamen realizado.
Artículo 347. Posible
actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos tendrán
en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes,
que el tribunal admita.
El tribunal sólo
denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad
y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes
y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición
completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización
de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el
empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere
el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación
del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se
considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a preguntas
y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos
del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes
de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera
llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer
la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación,
así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica
del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación
de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá
también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones
sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar,
de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados
de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 339.
Artículo 348.
Valoración del dictamen pericial.
El tribunal valorará
los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.