La reorganización
de la estructura de los grupos de empresas en las Pymes es una operación
cada día más habitual en procesos de sucesión familiar,
y en la reestructuración de patrimonios y actividades empresariales,
mediante fórmulas mercantiles que están adquiriendo relevancia
en las empresas valencianas. Como consecuencia de ello, los empresarios
deben tomar decisiones que, en muchas ocasiones, suponen reorganizaciones
societarias a través de fusiones y escisiones. Este artículo
analiza algunos aspectos de la Jornada que organizó la Escuela de
Economía del COEV, y cuyos ponentes fueron Enrique Cerezo Cebrián,
economista, socio gerente de Asesoría de GRUPO AUDIT y Jorge
Alonso Granell, abogado, miembro de la Asesoría Jurídica
de GRUPO AUDIT.
La fusión es el procedimiento
societario de concentración empresarial por el que una o más
sociedades que se extinguen traspasan su patrimonio, a titulo de sucesión
universal, a una sociedad de nueva creación o ya existente.
Nos encontramos con tres
clases de fusiones :
-
Creación de una nueva
sociedad con extinción de las anteriores.
-
Fusión ordinaria es una
fusión por absorción con aumento de capital.
-
Fusión impropia es una
fusión por absorción sin aumento de capital.
Las razones fundamentales de
las fusiones en nuestra economía en un ámbito general son
:
-
Como estrategia de crecimiento
por distintas modalidades diversificación y especialización.
-
Cumplimiento de diversos objetivos
como el incremento de los beneficios, de las ventas y del valor de los
activos; lograr economías de escala ; reducir la competencia ; aumentar
el prestigio de los directivos y acceder a activos intangibles.
En el ámbito empresa
familiar la necesidad de una planificación y protección patrimonial,
la sucesión y continuidad empresarial pueden ser algunas de las
razones de las fusiones.
Las escisiones según
el art.225-259 L.S.A. es un procedimiento societario que puede ser :
1. Total cuando una
entidad se extingue, con división de todo el patrimonio en dos o
más partes, que se traspasan en bloque a sociedades de nueva creación
o se integran en otras ya existentes mediante su absorción.
2. Parcial cuando
se segregan una o varias partes del patrimonio de una sociedad, sin extinguirse,
traspasando en bloque el patrimonio segregado a una o varias sociedades
de nueva creación o ya existentes.
El procedimiento de fusión
según art. 233 a 251 L.S.A. sigue el proceso siguiente :
-
Balance de fusión
-
Proyecto de fusión
-
Informe del experto independiente
-
Informe de los Administradores
-
Junta General de Accionistas
-
Publicación de anuncios
oficiales
-
Comunicación a la Administración
Tributaria
-
Otorgamiento de escritura
-
Inscripción en el Registro
Mercantil
MARCO FISCAL
En materia de fusiones y
escisiones el principio básico de la normativa fiscal está
basado en el criterio de neutralidad, que se consigue a través de
la no integración en la base imponible del IS, que grava a las entidades
transmitentes, de las variaciones de patrimonio correspondientes a los
bienes trasmitidos. Las entidades adquirentes deben valorar los elementos
recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían con anterioridad
a la realización de la transmisión. Existe un diferimiento
en el tiempo y una ausencia de intervención administrativa.
Impuesto de Sociedades
El régimen fiscal
especial establecido por la LIS se aplica a las operaciones de fusión,
escisión, aportación no dineraria de rama de actividad y
canje de valores que cumplan los siguientes requisitos :
-
Compensaciones en metálico.
La parte del canje de los títulos que se abone en metálico
no puede superar el 10 % del valor nominal de los títulos.
-
Las operaciones no deben realizarse
con fines de fraude o evasión fiscal.
-
En el caso de las escisiones
parciales, las partes escindidas deben formar ramas de actividad.
En cuanto a la entidad transmitente
se produce una renta por la diferencia entre el valor normal de mercado
de los elementos transmitidos y su valor contable corregido. Esta
no se integra en la base imponible del IS de la entidad transmitente, siempre
que se cumplan los requisitos fiscales, aunque queda reflejado en la contabilidad.
La parte de la renta que
sea imputable hasta el momento de la fusión o escisión, se
gravará aplicando el régimen tributario de la entidad transmitente
que tendría en el caso de que no se hubiesen llevado a cabo estas
operaciones. La parte de renta imputable al periodo de tiempo posterior
se gravará según el régimen tributario que corresponda
a la adquirente.
La aplicación del
régimen fiscal es optativa por el sujeto pasivo, la renuncia al
diferimiento no impide que se pueda optar a la sucesión universal
de derechos y a las obligaciones de tipo fiscal. Si se opta por este
régimen debe comunicarse al MEH, previamente a la inscripción
de la escritura.
El periodo impositivo concluye
cuando finalice el ejercicio económico de la entidad o bien, cuando
ésta se extinga, mediante la inscripción en el Registro Mercantil.
Respecto a la imputación
de rentas las operaciones se realizan por cuenta de la sociedad absorbente
desde el momento señalado en la documentación del proceso
(balance de fusión). Las rentas derivadas de las operaciones
realizadas por la sociedad a extinguir por cuenta de la absorbente, se
imputan fiscalmente a esta última.
Los elementos se incorporan
a la sociedad adquirente con un valor fiscal, independientemente de su
valor contable. Existen dos criterios de valoración :
-
Operación acogida
al régimen especial : Los bienes y derechos que integran
el patrimonio recibido se valorarán por los mismos valores que tenían
en la entidad transmitente con anterioridad a la operación.
Si el transmitente hace uso del derecho de renuncia, la valoración
de los bienes y derechos se incrementará en el importe de las rentas
que hayan tributado efectivamente con la operación con el limite
del valor normal de mercado. La determinación de los ingresos,
gastos y demás correcciones de valor de los bienes adquiridos deben
ser en las mismas condiciones que hubiera aplicado la transmitente en el
caso de no haberse llevado a cabo la operación (como las amortizaciones,
etcétera).
-
Operación no acogida
al régimen especial: La valoración de los bienes
y derechos debe hacerse, a efectos fiscales, por el valor convenido entre
las partes con el límite del valor normal de mercado.
En la aplicación de los derechos tributarios de la adquirente no
existe restricción alguna, la entidad
adquirente debe asumir el cumplimiento de los requisitos necesarios para
continuar con los beneficios
fiscales.
En los casos de
sucesión a título universal, se transfiere a la adquirente
los derechos y obligaciones tributarias de la transmitente que quedasen
pendientes. Los beneficios fiscales generados desde la fecha que
la absorbida actúa por cuenta de la absorbente son imputables a
esta última (balance de fusión) y los que estén pendientes
de aplicar en el momento de la extinción se transmiten a la absorbente
con inscripción en el Registro Mercantil.
Las bases imponibles negativas
pendientes de compensar se pueden trasladar a la entidad beneficiaria
de los elementos patrimoniales. Distinguimos diversas situaciones :
-
La entidad adquirente y transmitente
son completamente independientes: Las bases imponibles negativas
se transmiten en su totalidad.
-
La entidad adquirente tiene
participación en la transmitente o no se produce esta situación
pero ambas forman parte de un grupo de sociedades: La base
imponible negativa se reduce.
-
La entidad adquirente tiene
participación en la transmitente y las pérdidas de esta última
han producido la depreciación de la participación de la primera
en la segunda o cuando formando parte de un grupo, las pérdidas
de la transmitente han motivado la depreciación de otra sociedad,
aunque no estén participadas : Implica que las bases imponibles
negativas que hayan producido esta depreciación no son compensables.
En la fusión, cuando
la entidad adquirente participa en el capital de la transmitente, en la
anulación de esta participación se manifiesta una renta en
la primera entidad. Existen diversas situaciones, que tienen un tratamiento
distinto:
1. Participación
inferior al 5 %
2. Participación
superior al 5%
3. Participación
de al menos 5% y precio de adquisición superior al valor teórico.
IVA
Siempre que las operaciones
cumplan los requisitos fiscales, no están sujetas a IVA las transmisiones
de la totalidad del patrimonio empresarial o de los elementos afectos
a ramas de actividad, que se realicen por operaciones de fusión
y escisión. En las fusiones por absorción, la absorbente
si puede deducir las cuotas de IVA soportadas por la absorbida.
ITP y AJD
En las operaciones de fusión
y escisión se producen operaciones societarias que están
sometidas a tributación de estos impuestos, pero estás exentas
las operaciones que cumplan los requisitos del régimen especial
de la LIS. El sujeto pasivo será, sin perjuicio de la exención,
la absorbente o la sociedad recién creada según el tipo de
fusión.
MARCO CONTABLE
Hay una confrontación
de posturas desde el punto de vista contable:
1. Posturas basadas en
la LSA : El tipo de canje de las acciones se determina sobre
la base del valor real del patrimonio social. Se admite la modificación
de las valoraciones de los balances, en atención a las modificaciones
del valor real que no aparezcan en los asientos contables. Prima
el valor de mercado.
2. Posturas basadas en
el Código de Comercio : Se somete a la presunción
de empresa en funcionamiento, existe una prudencia valorativa y prima el
precio de adquisición original.
3. Posición del PGC
: Hay un cumplimiento del precio de adquisición original,
existiendo la posibilidad de no respetarlo cuando se autorice por disposición
legal.
4. Posición del
ICAC : Publicación del Borrador de Normas de Contabilidad aplicables
a las fusiones y escisiones de sociedades (BOICAC Nº14). No es una
norma con fuerza obligatoria. No supone la finalización de las empresas
inmersas en procesos de fusión y escisión, sino la continuidad
bajo formas jurídicas distintas, por tanto no se rompe el principio
de empresa en funcionamiento. Las valoraciones de los elementos patrimoniales
deben ser las existentes en el momento en que se realizan los procesos
de fusión y escisión.
Distinguimos entre patrimonio
real y patrimonio contable, el primero es el valor de un patrimonio utilizado
para establecer la relación de canje, hay una libertad de concertación
entre las partes y el segundo es el valor calculado sobre base de los valores
contables.
Tiene gran importancia los
diferentes valores a considerar para el registro de los elementos patrimoniales
de las sociedades involucradas; según se trate de fusiones y escisiones
de intereses, de adquisición o impropias.
En resumen, el proceso de
fusión y escisión puede ser analizado en distintos ámbitos
como el marco jurídico o legal, el laboral, el fiscal y el contable;
aunque este artículo se ha basado básicamente en el
fiscal y el contable, con ciertos matices jurídicos, por considerar
que pueden tener un mayor interés para los colegiados.
(*) Colegiada
nº 3.394
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