Número 111 - 1ª Quincena Enero 1997.

LA REFORMA DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y ANONIMAS.

En el presente artículo, elaborado a partir de la consulta recibida por parte de un colegiado, su autor destaca las últimas reformas legales que en materia tanto de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como de Sociedades Anónimas, introdujo la Ley 2/95.

La ley 2/95 de 23 de marzo, que entró en vigor el 1 de junio de 1995, creó un nuevo sistema normativo para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, e introdujo también modificaciones importantes en el aplicable a las Anónimas.

Respecto a las primeras, las de Responsabilidad Limitada, la reforma parte de tres postulados generales que deben servir de base al nuevo derecho.

El primero de ellos es el carácter híbrido de la Sociedad, de tal modo que en estas entidades mercantiles deben convivir en armonía elementos personalistas y capitalistas.

El segundo, el de ser una Sociedad esencialmente cerrada, cuyo carácter se manifiesta, a diferencia de las acciones, en la restricción a la transmisión de las participaciones sociales, y en que, salvo disposición contraria de los estatutos, la representación en las reuniones de la Junta General tiene un carácter restrictivo. A lo que no obsta la eliminación en la nueva ley del número máximo de socios a 50. Cuya naturaleza esencialmente cerrada se significa asimismo en la prohibición a esta forma social de todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación (así, por ejemplo, la imposibilidad de constituir la Sociedad por el sistema de fundación sucesiva o de aumentar el capital mediante ofrecimiento público de las participaciones, la prohibición de emisión de obligaciones o bonos, y la severa limitación de los supuestos de adquisición de participaciones propias).

El tercero es el de la flexibilidad del régimen jurídico de estas Sociedades, para que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. De lo que es ejemplo la posibilidad estatutaria de completar el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios; la de modificar el régimen de transmisión de las participaciones sociales, optando entre exigir el consentimiento de la Sociedad o establecer un derecho de adquisición preferente; la de sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la Junta o determinar la concreta duración del cargo de administrador que en otro caso, se configura legalmente en tiempo indefinido.

A los tres postulados anteriores debe unirse la preocupación del legislador por un régimen más sencillo y menos costoso que el de las Sociedades Anónimas (de lo que es ejemplo, la no exigencia de informe de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias, o de ciertos informes y requisitos de publicidad legal, así como el no reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores en aquellos casos de reducción del capital social en los que, por el contrario, la ley de Sociedades Anónimas lo tiene establecido).

También, a diferencia de las Sociedades Anónimas, debe subrayarse la exigencia del íntegro desembolso de las participaciones sociales, y el establecimiento de responsabilidades solidarias por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias, en caso de reducción del capital con restitución de aportaciones.

A diferencia de las Sociedades Anónimas, en las de Responsabilidad Limitada destaca una más intensa tutela del socio y de la minoría. Respecto a lo primero se admite el derecho de separación del socio con amplitud. En cuanto a lo segundo, se introduce límites al poder de la mayoría en caso de modificaciones estatutarias o para la fijación de la retribución de los administradores.

La nueva ley regula, tanto para las Sociedades de Responsabilidad Limitada como para las Anónimas, la SOCIEDAD UNIPERSONAL.

De tal manera que, frente a la concepción doctrinal que concebía a la Sociedad Unipersonal únicamente como cauce para las exigencias de la pequeña y mediana empresa, ha prosperado el otro criterio del respeto que debe el legislador a la realidad cuando ésta está en contradicción con el derecho legislado. En consonancia con este planteamiento se admite expresamente que la Sociedad Unipersonal pueda ser constituida por otra Sociedad -incluso aunque la fundadora sea, a su vez, unipersonal-, a la vez que se amplía el concepto de unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.

Por último, y en cuanto a las novedades introducidas por la citada ley 2/95 que afecta especialmente a los economistas, deben citarse las relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad y a las cuentas consolidadas. Respecto a las primeras, se ha optado por una remisión general a los preceptos previstos para las Anónimas.

Para terminar con las últimas modificaciones legales recientemente introducidas, debemos hacer referencia al nuevo Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/96, de 19 de julio, que al ser publicado en el BOE del día 31 de dicho mes, entró en vigor el día 1 de agosto del corriente año.

La nueva regulación sobre la materia tiene como núcleo central la regulación de un modo autónomo y completo de la inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Rafael Benavent.
Asesor Jurídico del COEV

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