Número 122 - 2ª Quincena Junio 1997. 

El Consejo de Estado paraliza, de nuevo, una orden ministerial sobre suspensiones de pago

 
La opinión del Consejo de Estado es coincidente con la que el Consejo General de Economistas manifestó meses atrás al ICAC 
A raíz del conocimiento de un anteproyecto de "Orden Ministerial por el que se regula la información que han de presentar las empresas en suspensiones de pagos", el Consejo General de Colegios de Economistas de España elaboró un informe que fue remitido al presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Antonio Gómez Ciria, en el que se oponía al mismo. Por su interés, se transcribe en este artículo el citado informe así como la carta que Gómez Ciria remitió al presidente del Consejo General, Fernando González-Moya, en la que le manifestaba la coincidencia con la opinión del Consejo de Estado, y su posterior paralización.

Es pertinente iniciar este informe reconociendo la necesidad recogida en el preámbulo del Anteproyecto de la norma que lo motiva, de adecuar los términos utilizados en la Ley de Suspensiones de pagos de 26 de julio de 1922 a los de la normativa actual, debido a los inconvenientes y dificultades que la antigüedad de la citada norma ocasiona, así como normalizar, con los criterios exigidos por la legislación mercantil en vigor, la información que deberían de acompañar las empresas a la solicitud de declaración de suspensión de pagos.

Pero, pese lo anteriormente observado, en cuanto que las disposiciones recogidas en la Ley de 26 de julio de 1922 establecen y regulan el ejercicio de un derecho, el de ser declarado en estado de suspensión de pagos, y lo hacen a través del vehículo de una ley formal, las restricciones o matices que respecto de su contenido parezca oportuno establecer habrán de introducirse también mediante el instrumento de una ley formal o, al menos, sobre la base de la existencia de una habilitación específicamente establecida al efecto para ello a través del instrumento de una ley formal.

Y no es éste el caso del "Anteproyecto de norma sobre información de empresas en suspensión de pagos" al que se refiere el presente informe. El rango previsto para la disposición en que en su día pudiera traducirse no sería otro que el de una Orden Ministerial, dictada al amparo de la habilitación prevista en la disposición final tercera del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad; precepto que "establece que el Ministro de Economía y Hacienda podrá adaptar mediante Orden ministerial las normas de valoración y elaboración de las cuentas anuales a las condiciones concretas del sujeto contable".

Aun cuando quizá pudiera salvarse la limitación derivada del rango de la norma habilitante, lo que no puede desconocerse es que la habilitación establecida lo es al simple efecto de "adaptar las normas de valoración y elaboración de las cuentas anuales"; es decir, que no resulta comprendida en ella la reordenación de la disciplina contable específica del procedimiento de suspensión de pagos fuera del ámbito propio configurado por las actuaciones propias de la valoración y la elaboración de las cuentas anuales.

Sin duda el contenido propuesto en la Norma primera, al menos en sus apartados 1,2,3,4 y 5, excede ampliamente del marco delimitado por la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 1643/1990, en la que pretende apoyarse.

El balance al que se refiere el artículo 2 de la Ley de suspensión de pagos, y tanto menos el "estado de situación" que puede sustituirle, no pueden en rigor técnico identificarse con las cuentas anuales del empresario; la necesidad proclamada en el Preámbulo del Anteproyecto de que las cuentas anuales se vean "modificadas o completadas con respecto a las formuladas con carácter general por las empresas" resulta sufiecientemente demostrativa al respecto. De lo que se trata es, en definitiva, de presentar un balance especial en función de las necesidades informativas propias de la tramitación del expediente de suspensión de pagos, lo que está muy lejos de constituir el supuesto de hecho al que se refiere la disposición final tercera del Real Decreto 1643/1990.

La exigencia de presentación, junto con el balance, de unas particulares "notas informativas"supone la imposición de una exigencia adicional a las contenidas en el artículo 2 de la Ley de 26 de julio de 1922, puesto que la "memoria" especial que en último extremo vienen a representar dichas "notas" no coincide con la "Memoria expresiva de las causas que hayan motivado la suspensión y de los medios con que cuente para solventar sus débitos", única requerida por el número 3º del citado artículo 2 de la Ley de 1922.

Y, por concluir destacando otra extralimitación evidente del "Anteproyecto de norma" considerado, la reducción de los posibles contenidos del convenio al que pueda llegarse en la suspensión que se apunta en el Preámbulo no se acomoda a la amplitud de soluciones que permite el artículo 928 del Código de comercio, expresamente invocado como aplicable en las suspensiones de pagos referentes a situaciones de insolvencias definitivas por el último párrafo del artículo 14 de la Ley de 26 de julio de 1922.

Por todo lo expuesto, la promulgación de una "Norma" como la que contempla el "Anteproyecto" que se considera en el presente "Informe" atentaría contra el principio de jerarquía normativa, puesto que su contenido, al menos en parte, vulneraría los preceptos contenidos en disposiciones de rango legal (lo que expresamente prohíbe el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) sin estar suficientemente habilitado para producir tal efecto.

De llevarse a cabo la pretendida promulgación, se crearía una situación de indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto la citada promulgación y su aplicación darían lugar, previsiblemente, a numerosos recursos, cuya posibilidad abriría la incorrección del instrumento jurídico utilizado, ya que las exigencias establecidas en la nueva norma podrían modificar la decisión judicial de declaración de suspensión de pagos y otras consecuencias que podrían derivarse en las actuaciones de los interventores judiciales, tal como están contempladas en la actual Ley de 1922.

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