Número 174 - 1ª Quincena Enero 2000.

EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS

El procedimiento de recaudación de los tributos
(*) Rafael Molero Prieto

El artículo que se recoge en estas páginas, se enmarca en los contenidos del Seminario sobre Procedimientos Tributarios organizado  por la Escuela de Economía el pasado mes de noviembre, y más concretamente en la sesión correspondiente al procedimiento de recaudación de los Tributos que fue impartida por Juan Galiano, inspector de Hacienda del Estado. Se detalla en él, la casuística de los plazos de ingreso, los recargos, la vía de apremio, las notificaciones y finalmente se destacan algunos aspectos del concepto de responsabilidad tributaria según el Reglamento General de Recaudación.
 

I.- Los plazos de ingreso. Recargos. La vía de apremio

  Aunque la modificación parcial del artículo 126 de la LGT (Ley General Tributaria) según Ley 25/1995 elimine toda referencia al periodo voluntario, sustituyéndolo por el concepto de pago voluntario, sigue siendo válida la referencia a periodos, ya que cuando hablamos de la vía de apremio, hacemos referencia al periodo ejecutivo. Así pues debemos distinguir dos tipos de periodos: el periodo voluntario y el periodo ejecutivo, a los que hay que añadir un tercer tipo de periodo, el del artículo 61.3 de la LGT correspondiente a declaraciones - liquidaciones o autoliquidaciones y liquidaciones presentadas fuera del plazo según requerimiento previo, es decir, extemporáneas.

  Atendiendo al tenor de la Ley General Tributaria, la recaudación de los tributos se realiza mediante el pago voluntario o en periodo ejecutivo. La modificación comentada al inicio pretende no contradecir el sistema de recargos por presentación de declaraciones y autoliquidaciones voluntarias pero extemporáneas.

 Dentro del periodo voluntario y respecto a los plazos de ingreso hay que distinguir:

1. - Liquidaciones practicadas por la Administración: Estas pueden ser definitivas o provisionales; la diferencia fundamental es que las primeras no se pueden modificar salvo determinadas excepciones. 

Son definitivas: las liquidaciones practicadas previa comprobación del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional y las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo señalado en la Ley de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.

  El artículo 120 de la Ley General Tributaria sólo define las liquidaciones definitivas siendo el resto provisionales. Aunque en principio las funciones de liquidación son competencia de los Órganos de Gestión Tributaria, éstos no pueden liquidar de forma definitiva.

  Los plazos de ingreso de las liquidaciones son los siguientes:
 

  • Las notificadas entre los días 1 al 15 del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
  • Las notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
2. - Declaración – liquidación o autoliquidación: El plazo de ingreso se señala en la norma de cada tributo.

3. - Deudas de notificación colectiva y periódica: Desde el día 1 de Septiembre al 20 de Noviembre o inmediato hábil posterior, salvo que en sus propias normas se fije un plazo distinto, o aquel se modifique por el Departamento de Recaudación de la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria)

  El periodo ejecutivo se desarrolla en el artículo 126.3 de la Ley General Tributaria y el inicio de dicho periodo se produce de la siguiente forma:

1.- Deudas liquidadas por la administración: el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

2.- Deudas a ingresar mediante declaración - liquidación o autoliquidación presentada sin realizar ingreso: cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso.

3.- Deudas a ingresar mediante declaración - liquidación o autoliquidación presentada sin realizar ingreso y sin solicitar aplazamiento ni fraccionamiento de pago, cuando el plazo de ingreso ya hubiere concluido: en el momento de presentar aquella.

  El denominado tercer periodo del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, corresponde a declaraciones - liquidaciones o autoliquidaciones y liquidaciones derivadas de declaraciones, presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, son también las denominadas liquidaciones extemporáneas, sufriendo los siguientes recargos desde el fin del plazo voluntario de presentación e ingreso: 
 

  •  Dentro de los 3 meses => recargo del 5%.
  •  Dentro de los 6 meses => recargo del 10%.
  •  Dentro de los 12 meses => recargo del 15%. 
Con exclusión, en los tres casos anteriores, de las sanciones e intereses de demora
     Más de 1 año => recargo del 20% más intereses de demora 

  En el caso que se presente fuera del plazo y sin ingreso, se devenga de forma automática el recargo de apremio sobre la deuda más los intereses de demora correspondientes, pero a la misma deuda se le pueden incorporar dos más, el del artículo 61.3 de la LGT comentados anteriormente y si no es abonado en plazo se devengará un nuevo recargo de apremio más los intereses de demora, sobre el recargo del 61.3. Por lo tanto se puede dar el caso de que se generen de una sola deuda tres recargos de los cuales, dos de ellos con intereses (una locura)

  Existen ciertas razones para presentar declaraciones - liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo y sin ingreso, como puede ser el evitar las responsabilidades del Órgano de Administración en el caso de deudas sociales ya que es presupuesto de hecho la existencia de sanción, pero aquí estamos ante recargos simplemente. También puede darse la paradoja que sea más barato presentar una declaración con ingreso fuera de plazo y soportar sólo un recargo del 5% que presentar una declaración negativa fuera de plazo. 

Inicio del periodo ejecutivo. 

  El inicio de este periodo tiene cuatro efectos o consecuencias:

  • El devengo del recargo de apremio.
  • La recaudación de las deudas mediante el procedimiento de apremio.
  • El devengo de intereses de demora.
  • La obligación, a cargo del deudor, de satisfacer las costas del procedimiento.
Hay que distinguir claramente:
  • El periodo ejecutivo: donde se devenga un recargo de apremio del 10%.
  • Procedimiento de apremio: donde se devenga un recargo de apremio del 20% si se recibe la notificación antes del ingreso.
  Durante el periodo ejecutivo si no se ingresa, se puede solicitar la compensación de deudas, ya que esta forma se asimila al pago, pero su aplazamiento no es forma de pago, por lo que no impide en éste caso la aplicación del recargo de apremio aunque se solicite el aplazamiento.

  Hay que precisar que para obtener el recargo de apremio del 10% se debe pagar la totalidad pendiente, si se pagara parte, el recargo de apremio girará sobre el principal de la deuda, solo en periodo voluntario se puede pagar parte y el resto pendiente es sobre lo que girará el recargo de apremio.

  Recordar que el interés de demora está establecido en el 5.5 para el año 1999, lo que dio pie al ponente a ensalzar la buena opción financiera que supone el realizar ingresos en exceso a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  Los intereses de demora se calculan desde el fin del plazo en voluntaria y se aplica el interés vigente en cada momento, antes se aplicaba el interés vigente en el momento del devengo.

  El procedimiento de apremio se inicia cuando se recibe la notificación, que tiene por si sola fuerza ejecutiva (fuerza de sentencia judicial) y habilita para embargar una vez finalizados los plazos de ejecutiva, que son parecidos a los de voluntaria  pero más cortos, según el artículo 108 de Reglamento General de Recaudación:

  • Las notificadas en la 1ª quincena hasta el día 20 del mismo mes.
  • Las notificadas en la 2ª quincena hasta el día 5 del mes siguiente.
  El régimen que regula las notificaciones se establece en los artículos 105, 124 y 126 de la Ley General Tributaria y se reproduce en parte el establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  Debido a la casuística que puede existir al respecto de las notificaciones se pueden deducir las siguientes notas:

  • La notificación se puede recibir por representantes.
  • El contribuyente está obligado a comunicar el cambio de domicilio.
  • Cuando el procedimiento lo inicia el contribuyente, puede poner otro domicilio, y la Administración está obligada a notificarle a él, no siendo válidas las notificaciones en otro.
  • Hay que acreditar de forma válida la suficiencia del poder del representante ya que la notificación no es un procedimiento de mero trámite.
  • Existe la posibilidad de entregársela a las personas presentes en el domicilio haciendo constar su identidad pero la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice que debe constar la razón de su presencia en el domicilio.
  • Debe entenderse derogado de forma tácita el precepto del artículo 125.2 respecto a la convalidación de las notificaciones defectuosas por el mero transcurso del tiempo (6 meses).
  • Las notificaciones mediante publicaciones (antes edictos) proceden cuando no sea posible la notificación y una vez realizados como mínimo dos intentos de los que tiene que haber constancia; el Tribunal Supremo dice que “ausente en horas de reparto” vale como un intento pero no como dos. Cuando se rechaza por el interesado o su representante se entiende notificado, pero si el rechazo lo hace otra persona tiene que hacerlo por dos veces. Realizado lo cual, se procede a la citación del interesado o su representante mediante anuncios para ser notificados por comparecencia. Estos deben publicarse: Una sola vez en el BOE, o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de la provincia, según la Administración y el ámbito del Órgano y además, en la Delegación y Administración del último domicilio conocido.


  La comparecencia debe producirse en los 10 días siguientes al de la publicación en el boletín aunque lo correcto sería desde el último publicado; transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entiende producida a todos los efectos el día 10 + 1, entendiendo válida para esa notificación y no para cualquier notificación posterior.

II.- Responsabilidad Tributaria. 

  El concepto de responsabilidad es un concepto impreciso, pero según el Reglamento General de Recaudación se puede establecer la siguiente clasificación:
1.-Deudores principales - Sujeto Pasivo
- Retenedor
- Infractor
2.- Responsables - Solidarios.
- Subsidiarios.
- Sucesores de explotaciones
  de forma ilimitada
- Socios de entidades disueltas
- Herederos.
- Copartícipes del artículo 33 de
   la Ley General Tributaria. 
  de forma limitada

Características y algunos apuntes:
 

  • El responsable es un tercero al que la Ley lo coloca junto al deudor y es además una función accesoria a la principal.
  • Sólo está obligado al pago del tributo.
  • Lo tiene que identificar la Ley.
  • La regla general es que sea subsidiaria aunque puede establecerse también de forma solidaria.
  • Responden con todos los bienes presentes y futuros y por vía civil puede iniciarse resarcimiento frente a los demás.
  • Responden de la deuda y no de la sanción, salvo que participe en la comisión de la misma.
  • Se exige un componente sancionador pero en algunos casos no es necesario, es una responsabilidad objetiva (Sucesores de explotaciones)
  • Cuando existen varios responsables, entre ellos es de forma solidaria.
  • El  artículo 72 de la Ley General Tributaria, aunque está fuera de los artículos sobre responsabilidad, regula la de los sucesos de explotaciones, pero como una simple garantía del pago, se interpreta que es solidaria y abarca a las sanciones, pero no al recargo del apremio. 
  • Hacienda mantiene que la acción de responsabilidad es una acción de cobro y empieza el periodo de prescripción cuando se inicia, que es cuando mediante un acto interno de la Administración se declara fallido. Aquí existe un problema de seguridad jurídica importante.
  • Se pueden embargar los bienes, pero no ejecutarlos en tanto no resuelva el Tribunal, aunque no se haya suspendido el ingreso.
  • En la responsabilidad solidaria no es necesario que el deudor principal sea fallido para dirigirse contra él.
  • Nunca se puede derivar una deuda cuando se presenta una declaración sin ingreso pero en plazo, ya que no hay infracción grave.
      Rafael Molero Prieto
      Economista colegiado nº 2932
      21 de diciembre de 1999
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