Número 180 - 1ª Quincena Abril 2000.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil otorga nuevos derechos a los economistas
Resuelve los problemas de percepción de honorarios

La ley 1/2000 de 7 de enero contiene las nuevas normas reguladoras de enjuiciamiento civil que afectará a la intervención de los economistas como peritos cuando ésta se aplique a partir de enero de 2001. En este informe, elaborado por el asesor jurídico del COEV, Rafael Benavent, se analizan los dos aspectos básicos que afectarán a tal actuación.

 
El primero de estos aspectos es que, de tal nueva regulación, resultará una nueva situación para los honorarios de los economistas que intervengan como peritos en procedimientos judiciales civiles, cambio que asegurará, a tales profesionales, la percepción de sus honorarios.
Con arreglo a la normativa anterior (Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1981), que estará vigente hasta el día 8 de enero de 2001, el perito nombrado en un procedimiento civil podía pedir a la parte que hubiera interesado tal prueba una provisión de fondos a cuenta de sus honorarios. Pero ni el proponente de tal prueba tenía la obligación de atender tal petición, ni normalmente el economista sabía qué parte procesal había interesado tal prueba, ni la cuestión tampoco quedaba clara cuando las dos partes contendientes la hubieran pedido.
Lo que significaba, y significa aún, que el economista hacía su trabajo y, terminado éste, no sabía si lo iba a cobrar, ni de quién.
Para ello, debía esperar a que la sentencia que se dictara tuviera pronunciamiento sobre las costas y, en tal caso, debería reclamar sus honorarios a aquella parte que hubiera resultado condenada a pagarlas, lo que debería hacerse a través de la exacción de las mismas por vía de apremio (artículos 421 a 429 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil).
Dadas todas estas dificultades, ha sido frecuente que el economista actuante como perito en un procedimiento civil no cobrara sus honorarios o los percibiera tarde y después de unos trámites que le resultan ajenos por su profesión.
Aunque en alguna ocasión los peritos nombrados pidieran una provisión de fondos a través del juzgado, tal petición no era atendida, teniendo, además, que realizar su trabajo y quedando al albur de ver si cobraban y cuándo. Sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia del 14 de febrero de 1994, señalando que, acordada prueba pericial en diligencia para mejor proveer, el perito debía emitir su informe aunque las partes no le hubieran adelantado sus honorarios, ya que las normas colegiales no pueden impedir que los jueces y tribunales otorguen la tutela judicial efectiva, que de ellos se demanda, condicionada a determinada forma de percibir los honorarios que son debidos a aquellos que, en todo caso, podrán hacerse efectivos por el procedimiento de la tasación de costas, a tenor de los artículos 421 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de mayo de 1998.
La situación cambiará a partir del mes de enero próximo, conforme a lo previsto en el artículo 342 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: "El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la  cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiese depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior".
El segundo aspecto que afectará a este colectivo, según el nuevo texto regulador del procedimiento civil, se refiere a las facultades y obligaciones de las partes procesales respecto al origen de tal intervención pericial.
En efecto, en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 610 y siguientes), la parte a quien interesara tal medio de prueba proponía el objeto sobre el que debería recaer y con traslado a la parte contraria para conocer su parecer, y en defecto de no ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de perito, el juez insaculaba el nombre del perito que debería actuar.
Contrariamente, el nuevo texto legal concede mayor facultad y obligación a la parte procesal que quiera valerse de este medio de prueba. En este sentido, el nuevo artículo 336 previene la aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes. Además, en los artículos 338 y 339 se previene la aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda, la solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista y la solicitud de designación de peritos por el tribunal.
En el caso de que el demandante o el demandado no hubieren acompañado a sus respectivos escritos los dictámenes por peritos designados por ellos mismos, en dichos escritos podrán solicitar que se proceda a la designación judicial de perito. 
De lo hasta aquí dicho se infiere la mayor autonomía de las partes procesales para reforzar sus respectivas pretensiones en los escritos iniciales de demanda y contestación, con aportación de tales dictámenes periciales que serán evacuados, naturalmente, por peritos designados directamente por la parte interesada en su intervención. No obstante lo cual, y de no hacerlo así, también podrán solicitar en sus respectivos escitos iniciales que se proceda a la designación judicial del perito.

Ir a: Artículo Anterior Ir a: Artículo Siguiente