Número 184 - 1ª Quincena Junio de 2000.

IRPF: LIQUIDACION DEL EJERCICIO 1999
       (*) Juana Blasco
La campaña de liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 1999, supone la aplicación por primera vez de la nueva normativa nacida con la Ley 40/1998 de 9 de Diciembre y desarrollada por el reglamento del impuesto y diversas normas más recientes. El contenido de este artículo se enmarca en las sesiones del Seminario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que tuvo lugar los primeros días de mayo, y que fue impartido por Vicente Payá Algarra, Inspector de Hacienda del Estado.
 

La nueva Ley ha introducido cambios en aspectos tan importantes como la estructura de liquidación del impuesto, y la calificación de determinados conceptos de renta y su forma de cálculo; es el caso de las prestaciones derivadas de contratos de seguro o la transmisión de activos financieros con rendimiento explícito, así como, la aplicación del sistema de retenciones a rentas que, por definición, escapaban del mismo, como el caso de las transmisiones de participaciones en instituciones de inversión colectiva para las que, aun manteniendo su naturaleza de ganancia o perdida patrimonial, ahora se exige la retención en la transmisión.
 Conceptúa al contribuyente del impuesto como aquel residente en territorio nacional, regulando la tributación de las rentas obtenidas por sujetos no residentes, por primera vez en una norma independiente que es la   Ley 41/1998 de 9 de Diciembre, La residencia viene determinada por la permanencia de mas de 183 días en territorio nacional, computando las ausencias, salvo acreditación del sujeto pasivo de residir en otro país con certificado de residencia extranjero. Cuando el sujeto pasivo traslade su residencia a un “paraíso fiscal” durante el periodo impositivo en que cambia la residencia y los cuatro años siguientes, tributará como sujeto residente en territorio nacional. Además de determinar la residencia en territorio nacional, tiene gran trascendencia delimitar adecuadamente, en qué comunidad autónoma tiene su residencia el sujeto pasivo. Es el artículo 59 de la Ley  el que establece cúal es la Comunidad Autónoma de residencia en orden sucesivo preferente:
1. - Permanencia de mayor periodo de tiempo. Se presume que es donde tiene la vivienda habitual.
2. - Donde tiene el principal centro de interés.
3. - Ultima residencia declarada a efectos del IRPF.
 Este mismo artículo tiene normas de cierre respecto a la no-efectividad de cambios de residencia, presumiéndose que el cambio pretende principalmente conseguir menor tributación, cuando se den determinadas circunstancias.

No obstante, el cambio más importante cabe enmarcarlo en la gestión del impuesto que supondrá en términos generales,  que a todos los contribuyentes exclusivamente con rentas de trabajo por debajo de 3.500.000 ptas. (mismo límite para declaraciones individuales y conjuntas) se les exime de la obligación de declarar, regulando a continuación la posibilidad que tiene tal contribuyente de presentar un modelo de comunicación con el fin de obtener la devolución de las cantidades retenidas o ingresadas a cuenta.
 
 
 
 
 
 

PRINCIPALES NOVEDADES

Con la normativa antigua se gravaba la renta total del individuo articulando deducciones a nivel de cuota para recoger las circunstancias personales y familiares concretas de cada contribuyente. Con la nueva Ley se habla de “mínimos personales y familiares” y se aplica a reducir  la base imponible.

 El objeto de gravamen con la nueva reglamentación es la RENTA DISPONIBLE  que la define como la resultante después de cubrir las necesidades básicas del contribuyente y de los miembros que dependen de él. Esto se articula a través de mínimos familiares, personales (definidos en el art. 40 de la Ley)): con carácter general  el mínimo personal será de 550.000 ptas. anuales, y dependiendo de la edad y del grado de minusvalía del contribuyente podrá ser de 650.000 ptas. anuales si el contribuyente tiene una edad superior a 65 años; 850.000 ptas. anuales cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 % e inferior al 65%  o 1.150.000 ptas. anuales cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65%. Los mínimos familiares por ascendientes y descendientes que dependan y convivan con el contribuyente: 100.000 ptas. anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores al mínimo interprofesional incluidas las exentas. ; Por cada descendiente soltero menor de 25 años que conviva con el contribuyente y no tenga rentas  superiores a 1 millón de pesetas 200.000 ptas. anuales por el primero y segundo y 300.000 ptas. anuales por el tercero y siguientes. Además de estas cantidades hay unos incrementos de 25.000 ptas. o 50.000 ptas. anuales si el descendiente es de edad entre 3 y 16 años, o menor de 3 años. (sustituye a la deducción por gastos de custodia de hijos  de la reglamentación anterior).
Por cada una de los ascendientes o descendientes cualquiera que sea su edad, que no  tengan rentas anuales superiores a 1.000.000 de pesetas, que sean discapacitados  y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65% además de las anteriores, si proceden, 300.000 ptas. anuales. Esta cuantía será de 600.000 ptas. anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65%. (a efectos de las deducciones familiares se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento.  Hay que tener muy en cuenta que no procederá la aplicación de los mínimos familiares cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el articulo 81 de la Ley (modelo 104). 

 La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta  se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre)

 Otra de las novedades importantes del nuevo impuesto es la desaparición de la escala de tributación conjunta. En la TRIBUTACION FAMILIAR,  regulada en los artículos 68,69 y 70 de la Ley, las especialidades quedan reducidas únicamente a un incremento en algunos límites o derechos de deducción, aplicando por lo demás la normativa general:
 
 
 

  La ley distingue dos modalidades de unidad familiar:
1. - La integrada por los cónyuges no separados legalmente y si los hubiera los hijos menores o incapacitados, salvo los que vivan independientes con el consentimiento de los padres.
2. - La formada por el padre o madre y todos los hijos que convivan con uno u otro. Esta modalidad es de aplicación en los casos de separación legal o cuando no haya un vinculo matrimonial. 
 Los miembros de la unidad familiar serán los que cumplan los requisitos a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento de algún miembro de la unidad familiar, en que se podrá optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.

  Normas especiales aplicables para la TRIBUTACION CONJUNTA:
- Límite aplicable en las reducciones por planes de pensiones y mutualidades de previsión social: se computará individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
- Cuando la unidad la componen ambos cónyuges, a efectos de la reducción del mínimo personal se tendrán en cuenta las circunstancias de cada uno, partiendo de un mínimo de 1.100.000 ptas. (550.000 por cada uno)
- Cuando la unidad familiar sea el padre o madre y todos los hijos que convivan, el mínimo personal a deducir es:
       En general 900.000  (frente a 550.000 en declaración individual)
            Si el sujeto pasivo tiene mas de 65 años 1.000.000 ptas. (frente a 650.000 en declaración individual).
            Si tiene minusvalías entre el 33%  y 65 %, 1.200.000 ptas. (frente a 850.000 en declaración individual) 
            Si tiene minusvalías de más de 65%, 1.500.000 ptas. (frente a 1.150.000 en declaración individual).
Se ha de destacar que el mínimo personal incrementado podrá aplicarse al padre y madre separados legalmente, o cuando no haya vínculo matrimonial, que no convivan y tengan repartidos a los hijos, pudiendo incluso ser compatible con la aplicación separada de la escala de gravamen si hay anualidades por alimentos. 
 En el caso de divorcio el mínimo personal por descendiente corresponderá al cónyuge que tenga la guardia y custodia  a 31 de diciembre.
 La convivencia en el caso de ascendientes viene determinada por la permanencia durante más de seis meses al año.

 Hay también algunas deducciones que con la norma anterior se articulaban a nivel de cuota y ahora se incorporan a la base imponible como es el impuesto municipal de incremento de valor de los terrenos  de naturaleza urbana en las transmisiones que pasa a ser menor valor de transmisión. 

 En la TRIBUTACION DE LA VIVIENDA: la vivienda habitual ya no tiene un rendimiento imputado, para el resto de inmuebles urbanos el rendimiento imputado es el mismo que en la reglamentación anterior, dependiendo de sí su valor catastral está revisado o no, no es gasto deducible el IBI en viviendas no arrendadas, desaparece la deducción en la base de los intereses de los préstamos para compra de vivienda, pasando estos a formar parte de la base de la deducción de la cuota por adquisición de vivienda habitual.

 LA IRREGULARIDAD EN LOS RENDIMIENTOS viene marcada por el plazo de generación superior a dos años, o por haberlos obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, (supuestos estos últimos contemplados de forma tasada en el Reglamento), desaparece el concepto de rendimiento regular e irregular. Todos se suman sin distinción.
 No obstante, en cada rendimiento irregular se habrá aplicado un porcentaje reductor, es decir, todos los rendimientos, previamente a ser integrados y compensados, habrán sido homogeneizados en su caso a través de coeficientes reductores que la Ley determina para cada rendimiento irregular.

 El régimen de TRANSPARENCIA FISCAL se trata en el capítulo de imputación de rentas, se definen algunos conceptos nuevos como son: el tipo medio efectivo en IRPF, tributación efectiva del Impuesto sobre Sociedades, el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades y la tributación efectiva en el IRPF, conceptos todos estos que permiten establecer una deducción máxima en cuanto a las procedentes de Sociedades transparentes en los términos expuestos el apartado c del artículo 65 de la Ley. 

 En cuanto a las GANANCIAS Y PERDIDAS PATRIMONIALES destaca
como novedad lo siguiente:
1. - Desaparecen los coeficientes actualizadores de valores de adquisición de los elementos que se transmiten. Unicamente se mantienen en el caso de bienes inmuebles.
2. - Las rentas obtenidas en la transmisión de elementos afectos a una actividad económica, se califican como ganancia o perdida de patrimonio, salen de la esfera de la actividad económica
3. - Las percepciones consecuencia de contratos de seguro de vida suscritos por el contribuyente, se califican como rendimiento del trabajo personal o de capital mobiliario, nunca como ganancia o perdida de patrimonio.
4. - Las rentas obtenidas en la transmisión, reembolso amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, se califican en la nueva normativa como rendimiento de capital mobiliario.
5. - Las rentas obtenidas por la transmisión de participaciones en instituciones de inversión colectiva quedan sometidas a retención.
6. - Desaparece el mínimo exento de 500.000 ptas.
7. - No genera ganancia o perdida de patrimonio las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el punto 6 del artículo 20 de la Ley 29/ 1987 de ISD, (negocios familiares en forma individual o societaria) transmitidos a favor del cónyuge o descendientes.
8. - No son pérdidas patrimoniales: las derivadas de transmisiones de elementos readquiridos dentro del año siguiente, las derivadas de valores cotizados si se adquieren otros homogéneos en el plazo de dos meses, antes o tras la enajenación, las derivadas de valores no cotizados si se adquieren otros homogéneos en el plazo de 1 año anterior o posterior.
9. - En reducciones de capital: minora el valor de adquisición hasta su anulación (criterio FIFO), el exceso cuando se produce devolución de aportación, es ganancia patrimonial (antes era rendimiento de capital mobiliario)
10. - La constitución de usufructo es rendimiento de capital mobiliario. La transmisión de este por el titular es ganancia o pérdida de patrimonio.

ESTRUCTURA DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO

  La nueva Ley define un esquema de liquidación que gira en torno a dos grandes magnitudes, la parte general y la parte especial de la base imponible:

 La parte general de la base imponible, a su vez, esta formada por dos grupos de rentas:
1. - Formado por la totalidad de los rendimientos (trabajo personal, capital mobiliario e inmobiliario, actividades económicas) y las rentas imputadas estas últimas la Ley las define en los artículos 71 a 79 dentro del título “Regímenes especiales”.
2. - Formado por el conjunto de pérdidas y ganancias generadas por elementos patrimoniales cuya permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo sea de 2 o menos años.

 La parte especial de la base imponible está constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto al transmitir elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión.

 Una vez aplicados los mínimos personales y familiares y las reducciones que la Ley establece tenemos una base liquidable general a la que se le aplicará la escala de gravamen general y la escala de gravamen autonómica  y una base liquidable especial a la que se le aplica un tipo impositivo fijo, que es el 20% (17% por la parte estatal y 3% el complementario autonómico).  Esto supone que no contribuyen a aumentar la progresividad del impuesto. Ya hemos obtenido la cuota integra,  a la que deberemos aplicar las deducciones por: inversión en vivienda habitual; deducciones en actividades económicas (son las contenidas en el Impuesto de Sociedades que son de aplicación a los contribuyentes que ejerzan actividades económicas con los mismos porcentajes y límites establecidos en aquel impuesto); deducción por donativos; deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla,  y deducción por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural. A la cuota liquida resultante  (que nunca puede ser negativa) se le deducen las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, cuotas satisfechas por sociedades en régimen de transparencia fiscal y deducción por doble imposición, con lo que obtenemos la cuota diferencial.
 
 
 
 

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