Número 200 - 1ª Quincena Marzo de 2001.

Fusiones y escisiones en la Pyme. Marco fiscal y contable
(*) Carmen Montoliu
La reorganización de la estructura de los grupos de empresas en las Pymes es una operación cada día más habitual en procesos de sucesión familiar, y en la reestructuración de patrimonios y actividades empresariales, mediante fórmulas mercantiles que están adquiriendo relevancia en las empresas valencianas. Como consecuencia de ello, los empresarios deben tomar decisiones que, en muchas ocasiones, suponen reorganizaciones societarias a través de fusiones y escisiones. Este artículo analiza algunos aspectos de la Jornada que organizó la Escuela de Economía del COEV, y cuyos ponentes fueron Enrique Cerezo Cebrián, economista, socio  gerente de Asesoría de GRUPO AUDIT y Jorge Alonso Granell, abogado, miembro de la Asesoría Jurídica de GRUPO AUDIT.

La fusión es el procedimiento societario de concentración empresarial por el que una o más sociedades que se extinguen traspasan su patrimonio, a titulo de sucesión universal, a una sociedad de nueva creación o ya existente.
Nos encontramos con tres clases de fusiones :

  • Creación de una nueva sociedad con extinción de las anteriores.
  • Fusión ordinaria es una fusión por absorción con aumento de capital.
  • Fusión impropia es una fusión por absorción sin aumento de capital.
Las razones fundamentales de las fusiones en nuestra economía en un ámbito general son :
  • Como estrategia de crecimiento por distintas modalidades diversificación y especialización.
  • Cumplimiento de diversos objetivos como el incremento de los beneficios, de las ventas y del valor de los activos; lograr economías de escala ; reducir la competencia ; aumentar el prestigio de los directivos y acceder a activos intangibles.
En el ámbito empresa familiar la necesidad de una planificación y protección patrimonial, la sucesión y continuidad empresarial pueden ser algunas de las razones de las fusiones.

Las escisiones según el art.225-259 L.S.A. es un procedimiento societario que puede ser :

1. Total cuando una entidad se extingue, con división de todo el patrimonio en dos o más partes, que se traspasan en bloque a sociedades de nueva creación o se integran en otras ya existentes mediante su absorción.

2. Parcial cuando se segregan una o varias partes del patrimonio de una sociedad, sin extinguirse, traspasando en bloque el patrimonio segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.

El procedimiento de fusión según art. 233 a 251 L.S.A. sigue el proceso siguiente :

  • Balance de fusión
  • Proyecto de fusión
  • Informe del experto independiente
  • Informe de los Administradores
  • Junta General de Accionistas
  • Publicación de anuncios oficiales
  • Comunicación a la Administración Tributaria
  • Otorgamiento de escritura
  • Inscripción en el Registro Mercantil
MARCO FISCAL
En materia de fusiones y escisiones el principio básico de la normativa fiscal está basado en el criterio de neutralidad, que se consigue a través de la no integración en la base imponible del IS, que grava a las entidades transmitentes, de las variaciones de patrimonio correspondientes a los bienes trasmitidos.  Las entidades adquirentes deben valorar los elementos recibidos, a efectos fiscales, por el importe que tenían con anterioridad a la realización de la transmisión.  Existe un diferimiento en el tiempo y una ausencia de intervención administrativa.

Impuesto de Sociedades
El régimen fiscal especial establecido por la LIS se aplica a las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de rama de actividad y canje de valores que cumplan los siguientes requisitos :

  • Compensaciones en metálico.  La parte del canje de los títulos que se abone en metálico no puede superar el 10 % del valor nominal de los títulos.
  • Las operaciones no deben realizarse con fines de fraude o evasión fiscal.
  • En el caso de las escisiones parciales, las partes escindidas deben formar ramas de actividad.
En cuanto a la entidad transmitente se produce una renta por la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable corregido.  Esta no se integra en la base imponible del IS de la entidad transmitente, siempre que se cumplan los requisitos fiscales, aunque queda reflejado en la contabilidad.
La parte de la renta que sea imputable hasta el momento de la fusión o escisión, se gravará aplicando el régimen tributario de la entidad transmitente que tendría en el caso de que no se hubiesen llevado a cabo estas operaciones.  La parte de renta imputable al periodo de tiempo posterior se gravará según el régimen tributario que corresponda a la adquirente.
La aplicación del régimen fiscal es optativa por el sujeto pasivo, la renuncia al diferimiento no impide que se pueda optar a la sucesión universal de derechos y a las obligaciones de tipo fiscal.  Si se opta por este régimen debe comunicarse  al MEH, previamente a la inscripción de la escritura.
El periodo impositivo concluye cuando finalice el ejercicio económico de la entidad o bien, cuando ésta se extinga, mediante la inscripción en el Registro Mercantil.
Respecto a la imputación de rentas las operaciones se realizan por cuenta de la sociedad absorbente desde el momento señalado en la documentación del proceso (balance de fusión).  Las rentas derivadas de las operaciones realizadas por la sociedad a extinguir por cuenta de la absorbente, se imputan fiscalmente a esta última.

Los elementos se incorporan a la sociedad adquirente con un valor fiscal, independientemente de su valor contable.  Existen dos criterios de valoración :

  • Operación acogida al régimen especial :  Los bienes y derechos que integran el patrimonio recibido se valorarán por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente con anterioridad a la operación.  Si el transmitente hace uso del derecho de renuncia, la valoración de los bienes y derechos se incrementará en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con la operación con el limite del valor normal de mercado.  La determinación de los ingresos, gastos y demás correcciones de valor de los bienes adquiridos deben ser en las mismas condiciones que hubiera aplicado la transmitente en el caso de no haberse llevado a cabo la operación (como las amortizaciones, etcétera).
  • Operación no acogida al régimen especial:  La valoración de los bienes y derechos debe hacerse, a efectos fiscales, por el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
          En la aplicación de los derechos tributarios de la adquirente no existe restricción alguna, la entidad 
          adquirente debe asumir el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar con los beneficios 
          fiscales.
En los casos de sucesión a título universal, se transfiere a la adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la transmitente que quedasen pendientes.  Los beneficios fiscales generados desde la fecha que la absorbida actúa por cuenta de la absorbente son imputables a esta última (balance de fusión) y los que estén pendientes de aplicar en el momento de la extinción se transmiten a la absorbente con inscripción en el Registro Mercantil.

Las bases imponibles negativas pendientes de compensar se pueden  trasladar a la entidad beneficiaria de los elementos patrimoniales. Distinguimos diversas situaciones :

  • La entidad adquirente y transmitente son completamente independientes:  Las bases imponibles negativas se transmiten en su totalidad.
  • La entidad adquirente tiene participación en la transmitente o no se produce esta situación pero ambas forman parte de un grupo de sociedades:   La base imponible negativa se reduce.
  • La entidad adquirente tiene participación en la transmitente y las pérdidas de esta última han producido la depreciación de la participación de la primera en la segunda o cuando formando parte de un grupo, las pérdidas de la transmitente han motivado la depreciación de otra sociedad, aunque no estén participadas :  Implica que las bases imponibles negativas que hayan producido esta depreciación no son compensables.
En la fusión, cuando la entidad adquirente participa en el capital de la transmitente, en la anulación de esta participación se manifiesta una renta en la primera entidad.  Existen diversas situaciones, que tienen un tratamiento distinto:
1.  Participación inferior al 5 %
2.  Participación superior al 5% 
3.  Participación de al menos 5% y precio de adquisición superior al  valor teórico. 

IVA
Siempre que las operaciones cumplan los requisitos fiscales, no están sujetas a IVA las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial o de los elementos  afectos a ramas de actividad, que se realicen por operaciones de fusión y escisión.  En las fusiones por absorción, la absorbente si puede deducir las cuotas de IVA soportadas por la absorbida.

ITP y AJD
En las operaciones de fusión y escisión se producen operaciones societarias que están sometidas a tributación de estos impuestos, pero estás exentas las operaciones que cumplan los requisitos del régimen especial de la LIS.  El sujeto pasivo será, sin perjuicio de la exención, la absorbente o la sociedad recién creada según el tipo de fusión.
 

MARCO CONTABLE
Hay una confrontación de posturas desde el punto de vista contable:

1. Posturas basadas en la LSA :  El tipo de canje de las acciones se determina sobre la base del valor real del patrimonio social.  Se admite la modificación de las valoraciones de los balances, en atención a las modificaciones del valor real que no aparezcan en los asientos contables.  Prima el valor de mercado.
2. Posturas basadas en el Código de Comercio :  Se somete a la presunción de empresa en funcionamiento, existe una prudencia valorativa y prima el precio de adquisición original.
3. Posición del PGC :  Hay un cumplimiento del precio de adquisición original, existiendo la posibilidad de no respetarlo cuando se autorice por disposición legal. 
4. Posición del ICAC : Publicación del Borrador de Normas de Contabilidad aplicables a las fusiones y escisiones de sociedades (BOICAC Nº14). No es una norma con fuerza obligatoria. No supone la finalización de las empresas inmersas en procesos de fusión y escisión, sino la continuidad bajo formas jurídicas distintas, por tanto no se rompe el principio de empresa en funcionamiento. Las valoraciones de los elementos patrimoniales deben ser las existentes en el momento en que se realizan los procesos de fusión y escisión.

Distinguimos entre patrimonio real y patrimonio contable, el primero es el valor de un patrimonio utilizado para establecer la relación de canje, hay una libertad de concertación entre las partes y el segundo es el valor calculado sobre base de los valores contables.

Tiene gran importancia los diferentes valores a considerar para el registro de los elementos patrimoniales de las sociedades involucradas; según se trate de fusiones y escisiones de intereses, de adquisición o impropias.

En resumen, el proceso de fusión y escisión puede ser analizado en distintos ámbitos como el marco jurídico o legal, el laboral, el fiscal y el contable; aunque  este artículo se ha basado básicamente en el fiscal y el contable, con ciertos matices jurídicos, por considerar que pueden tener un mayor interés para los colegiados.
 

(*) Colegiada nº 3.394 
 
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