La regulación
normativa del nuevo IRPF se contiene en la Ley 40/98, de 9 de diciembre,
del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, y por
el Real Decreto 214/99, de 5 de febrero, por el que se aprueba el reglamento
del IRPF. Los objetivos de la reforma son:
- Implantar un impuesto
más sencillo en su diseño, en su aplicación práctica
y en su gestión.
- Rebaja de la tarifa
(que no afecta a los ingresos de las Comunidades Autónomas por el
mantenimiento de la tarifa autonómica y los límites de garantía
del sistema de financiación).
- Simplificación
del impuesto.
- Mejora de la tributación
de la familia.
- Trato más
favorable a las rentas provenientes del trabajo personal.
- Incentivación
del ahorro-previsión y del ahorro-vivienda.
Capacidad económica
gravable. En el caso de la obligación personal de contribuir,
el hecho imponible del tributo es la obtención o atribución
de renta en el periodo de la imposición, en tanto que la misma pueda
ser utilizada discrecionalmente por el contribuyente. El objeto del impuesto
resulta ser, por tanto, la renta discrecional, magnitud diferente de los
ingresos o rendimientos que integra. Por ello, la renta es considerada
como la manifestación única de la capacidad económica
total de la persona y constituida, en principio, por la integración
y compensación de los rendimientos netos y las ganancias y pérdidas
patrimoniales a corto plazo del sujeto pasivo y los restantes ingresos
netos que le hayan sido atribuidos o imputados. Las consecuencias de esta
consideración de la renta son importantes, porque implica la integración
y compensación de ingresos, gastos, rendimientos netos, ganancias
y pérdidas a corto plazo en una magnitud tributaria única.
Al ser el objeto del nuevo I.R.P.F. la renta discrecional como manifestación
de la capacidad tributaria o capacidad gravable por este impuesto, ésta
debe limitarse a aquella parte de la renta total de la que el sujeto pueda
disponer de forma discrecional. La capacidad económica objeto de
gravamen debe medirse por la renta discrecional y no por la totalidad de
la renta, y debe considerarse discrecional la renta de la que, en principio,
el sujeto pueda disponer libremente y que exceda de la que ha de dedicar
de forma obligada a la cobertura de las necesidades más esenciales
suyas y de los miembros de su familia que de él dependen económicamente.
El término renta se utiliza para referirse exclusivamente a la capacidad
económica total del sujeto definida a efectos de este impuesto;
el término rendimientos, para denominar a aquellos ingresos, netos
o brutos, que afluyen al sujeto procedentes de una fuente productiva con
ciclo de producción regular o irregular en el tiempo y mayor o menor
que el propio periodo impositivo y, finalmente, ganancias y pérdidas
patrimoniales, a las que puedan producirse por alteraciones en la composición
del patrimonio.
Mínimo personal
y familiar. El concepto de mínimo considerado es distinto y
superior a la cantidad que una persona necesitaría gastar simplemente
para mantenerse con vida, que es el concepto tradicional. La nueva concepción
del I.R.P.F. como impuesto que grava la renta discrecional, entendiendo
por tal aquella que excede de la renta que inexcusablemente necesitaría
dedicarse a la cobertura de las necesidades básicas en condiciones
razonables del sujeto y de su familia, obliga a deducir de la base imponible
las cantidades que se estimen necesarias para esa cobertura antes de la
aplicación de la tarifa. En consecuencia, el nuevo IRPF configura
su base liquidable previa deducción en la base imponible no sólo
de las cantidades que a esos efectos se consideren oportunas por las personas
dependientes sino también por el propio sujeto pasivo, absorbiendo
el concepto de "mínimo exento". De ahí, que tales deducciones
en la base tengan que sustituir, bajo esta nueva concepción de la
capacidad de pago concretada en la renta discrecional, a las deducciones
familiares en la cuota, al tramo inicial de tarifa a tipo cero (mínimo
exento) que se aplica en la regulación de la ley 18/91 y a aquellas
deducciones que tienen por objeto subvencionar determinadas aplicaciones
de renta. Interesa resaltar que, al constituir el hecho imponible la existencia
de capacidad tributable, la progresividad del tributo ha de medirse respecto
al concepto de renta discrecional, pues no existe capacidad de pago en
aquella parte de la renta que inevitablemente ha de destinarse a la cobertura
de las necesidades básicas o que por otras razones no se encuentra
en condiciones de disponibilidad por el sujeto. Por tanto, carece de todo
sentido medir la capacidad de pago respecto a los ingresos netos antes
de tomar en cuenta el mínimo personal de exención, los ajustes
originados por la dimensión familiar y aquellos otros exigidos por
la indisponibilidad de la renta. Es evidente a este respecto que, si tales
ingresos sin ajustar por el mínimo personal o familiar se tomasen
como referencia del cálculo, se estaría valorando la progresividad
del tributo respecto a un falso indicador de la capacidad de pago y no
respecto a la renta discrecional, auténtico concepto de la capacidad
tributaria. Por ello, si la cuota líquida se compara con la base
antes de las deducciones por mínimo de exención y por cargas
familiares, no se está comparando carga efectiva con capacidad de
pago, lo que supone distorsionar el cálculo de la auténtica
progresividad del impuesto. De ahí que, carezca de sentido la polémica
acerca de la mayor progresividad que aparentemente se logra aplicando las
compensaciones por cargas familiares en la cuota en lugar de mediante deducciones
en la base. Como se ha señalado, sin una previa deducción
de las cargas familiares en la base no resulta posible cuantificar la auténtica
capacidad gravable, que es el índice que, comparado con la cuota
líquida resultante, permite apreciar el gravamen efectivo del impuesto
para los distintos niveles de la capacidad de pago y, en consecuencia,
medir su verdadera progresividad.
Hay que hacer constar
que el nuevo sistema de deducciones familiares es el más habitualmente
seguido por los países de nuestro entorno. Mientras que el sistema
de deducción en la cuota o crédito fiscal por la familia
se utiliza hoy tan sólo en Portugal y Grecia, los restantes países
de la Unión Europea que tienen en cuenta el hecho familiar en el
impuesto, utilizan el sistema de reducciones en la base. Las consecuencias
de este planteamiento son inmediatas y fáciles de alcanzar: el tramo
a tipo cero que contenían las tarifas desaparece al aplicarse la
reducción en la base imponible con carácter de mínimo
exento personal; del mismo modo, las deducciones familiares en la cuota
desaparecen al existir reducciones en la base imponible por familia con
arreglo a esta nueva concepción del tributo. Pero ninguna de estas
transformaciones implican por sí mismas pérdida alguna de
progresividad del impuesto.
Deducciones familiares.
Desaparecen las deducciones por razón de descendientes, ascendientes,
sujetos pasivos de edad superior a sesenta y cinco años y discapacitados.
Estas deducciones pasan a integrarse en el mínimo personal y familiar.
Deducción por
rendimientos del trabajo personal. Los aspectos sustantivos relativos a
la delimitación conceptual de este tipo de rendimientos se mantienen,
en esencia, similares a los de la anterior regulación. En cuanto
a la deducción por trabajo personal, estos rendimientos se computan
a efectos de este impuesto sólo en una parte de su valor, pues aparece
una reducción específica aplicable sobre el importe neto
de los rendimientos, desapareciendo simultáneamente la deducción
en la cuota por este concepto. Se pretende de este modo que el tratamiento
de renta no fundada aplicable a los rendimientos del trabajo permita reconocer
que estos rendimientos tienen una menor capacidad relativa de pago que
los rendimientos fundados, cualquiera que sea la cuantía que alcancen.
Hay un nuevo procedimiento para la integración de rendimientos cuyo
período de generación es superior a dos años y para
aquellos que se obtengan de manera notoriamente irregular en el tiempo.
Por otra parte, además de suponer un trato más favorable,
sobre todo para las rentas bajas, contribuye a la simplificación
del impuesto.
Deducción por
vivienda. Por lo que se refiere a la deducción por vivienda, se
mantiene, pues es una de las posibles materializaciones del ahorro familiar
(hay que tener en cuenta que supone una discriminación respecto
a otras formas de ahorro), aunque sufre modificaciones.
La deducción
por cuenta vivienda se mantiene, aunque limitada a la primera vivienda
habitual y con un plazo de 4 años.
La deducción
por gastos de alquiler de vivienda pierde su sentido en las condiciones
del nuevo impuesto, puesto que en el cálculo de la renta destinada
a la cobertura de las necesidades básicas del sujeto y de su familia
se valoran todos los gastos necesarios para esa cobertura en condiciones
mínimas pero razonables, gastos que inevitablemente incluyen como
una de sus partidas más destacadas los de vivienda.
En los rendimientos
del capital inmobiliario, se suprime el rendimiento estimado de la vivienda
habitual, pero tampoco se podrán deducir los intereses satisfechos
en su compra a crédito, aunque formaran parte de la base de deducción
en la cuota, con el límite conjunto, para un capital satisfecho
de 1.500.000 pesetas anuales.
Deducción en
actividades económicas. Quienes realicen actividades empresariales,
profesionales o artísticas y no determinen su base imponible en
el régimen de estimación objetiva, pueden aplicarse los incentivos
y estímulos a la inversión empresarial establecidos en el
impuesto sobre sociedades, con igualdad de porcentajes y límites
de deducción. Sigue siendo deducción en cuota íntegra.
Deducción por
donativos. Se mantiene atendiendo a las finalidades de carácter
social perseguidas por las mismas. Sigue siendo deducción en cuota
íntegra.
Deducción por
rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. Las deducciones por rendimientos obtenidos
en Ceuta y Melilla responden a regímenes especiales derivados de
las peculiaridades de esos territorios y se mantienen, aunque con una serie
de novedades.
Deducción por
inversiones y gastos en bienes de interés cultural. Se mantiene.
Deducción por
doble imposición de dividendos. La deducción por dividendos
responde a una solución técnica que afecta al impuesto sobre
sociedades y con el que se pretende paliar en parte una doble imposición
tributaria, por lo que se mantiene. El importe de la deducción por
dividendos en la ley 18/91 minoraba la cuota íntegra a los efectos
del cálculo de la cuota líquida. En el nuevo impuesto, minora
la cuota líquida para obtener la cuota diferencial. Esto es así
porque el legislador pretende evitar que sobre las Comunidades Autónomas
recaiga parte del coste de una deducción cuya finalidad es eliminar
la doble imposición que supone la tributación por el impuesto
sobre sociedades.
Deducción por
doble imposición internacional. Continúa la deducción
en la cuota líquida para evitar la doble imposición internacional,
que se aplica en exclusiva a los sujetos pasivos por obligación
personal de contribuir, puesto que constituye un sistema técnicamente
adecuado para resolver los conflictos que se producen debido a la concurrencia
en el plano internacional de jurisdicciones fiscales distintas.
Deducción de
las cuotas del I.S. satisfechas por entidades transparentes. La deducción
por bases imputadas de sociedades transparentes responde a una solución
técnica que afecta al impuesto sobre sociedades, por lo que se mantiene,
para evitar una doble tributación. Es deducción en la cuota
líquida.
Deducciones para eliminar
la doble imposición de entidades en transparencia fiscal internacional
y derechos de imagen. Deducción en la cuota líquida para
evitar la doble imposición internacional de entidades transparentes.
Es un sistema técnicamente adecuado para resolver los conflictos
que se producen debido a la concurrencia en el plano internacional de jurisdicciones
fiscales distintas.
Deducción por
primas de seguro de vida. Las aportaciones a los seguros de vida tienen
similar tratamiento que la aportación a los sistemas de pensiones,
siempre y cuando se instrumente legalmente un seguro que responda a las
mismas condiciones de liquidez y, en el caso de los seguros colectivos,
portabilidad, titularidad de los beneficiarios, comisiones de control y
no discriminación. En este caso las prestaciones tienen el mismo
tratamiento que las correspondientes a los planes de pensiones.
Las primas de contratos
de seguros de vida que no respondan a las características señaladas
anteriormente no disponen de un régimen fiscal favorable en la aportación
y tienen el tratamiento que corresponda en cuanto a su prestación.
Desaparece la deducción
en cuota íntegra.
Deducción por
gastos de enfermedad. Por lo que respecta a la deducción por gastos
de enfermedad, éstos son obligados, pues el mantenimiento de la
salud es una cuestión absolutamente vital e irrenunciable para el
individuo, por lo que en consecuencia, tales gastos forman parte de los
que integran el mínimo personal o familiar exento. Desde la anterior
perspectiva ha de hacerse notar de inmediato que los gastos por atenciones
sanitarias o por la adquisición de productos farmacéuticos,
cuando no sobrepasan los consumos medios habituales para una persona en
condiciones normales, deben ser computados en el mínimo de exención
y en la valoración de las deducciones familiares, por lo que no
deberían ser objeto ni de un nuevo cómputo a efectos de la
determinación de la base liquidable ni de una deducción específica
en la cuota del impuesto. Un segundo problema suele plantearse con los
gastos de esta naturaleza que sobrepasan los niveles considerados como
normales para individuos medios, pues esos gastos exceden de los que se
computan en el mínimo de exención o en la valoración
de las deducciones familiares. Sin embargo, el sistema público de
salud garantiza actualmente la cobertura de los gastos de enfermedad a
la totalidad de la población sin excepción alguna mediante
las correspondientes prestaciones sanitarias gratuitas, por lo que cualquier
posible gasto de enfermedad se satisface por tales servicios a un nivel
suficiente, que es el que ha de computarse siempre a efectos de la determinación
de la renta discrecional. No cabe, pues, la deducción en la base
o en la cuota de tales necesidades extraordinarias, al estar ya cubiertas
por servicios públicos gratuitos.
Deducción del
Impuesto municipal sobre incremento de valor. La deducción por el
impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza
urbana responde al hecho de que este impuesto, si se satisface auténticamente
por quien transmite una propiedad inmueble, representa un coste derivado
de esa transmisión y como tal debe reconocerse a la hora de computar
las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes. Por ello,
el impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza
urbana se computa como menor valor de enajenación a efectos del
cálculo de las correspondientes ganancias o pérdidas patrimoniales,
siempre que efectivamente se haya satisfecho por el vendedor, desapareciendo
esta deducción de la cuota íntegra del I.R.P.F..
Se cumple así
el doble objetivo de, por una parte, simplificar al máximo la estructura
del impuesto y, por otra, de reservar las deducciones en la cuota (créditos
fiscales) para solucionar conflictos técnicos entre impuestos y
jurisdicciones fiscales o para articular incentivos que impulsen la consecución
de finalidades concretas de la política económica y social.
(*) Colegiado n.º
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