Número 168 - 1ª Quincena Octubre 1999.

LAS DEDUCCIONES EN EL NUEVO I.R.P.F.
Las deducciones en 
el nuevo impuesto sobre la renta de las personas físicas
(*) Juan Francisco Carrión

El nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nace en un contexto de globalización de la economía como respuesta a la necesidad de adaptar el sistema tributario español al modelo vigente en los países de nuestro entorno. Nuestra pertenencia a un mercado único hace necesaria una política fiscal similar a la de nuestros vecinos para no tener consecuencias económicas no deseables. Se trata de untributo en el que los principios de   capacidad económica, igualdad yprogresividad son fundamentales; y por ello, es el medio más eficaz para conseguir la redistribución de la renta y la riqueza.Este impuesto, aplicable por primera vez al ejercicio fiscal que finalizará en diciembre de 1999 y del que en este artículo se comentan las deducciones reguladas en el mismo, fue desarrollado en el marco del Master en Tributación e impartido por Bernardo Vidal, Delegado de la AEAT en Valencia.

La regulación normativa del nuevo IRPF se contiene en la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas,  y por el Real Decreto 214/99, de 5 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del IRPF. Los objetivos de la reforma son:
- Implantar un impuesto más sencillo en su diseño, en su aplicación práctica y en su gestión.
- Rebaja de la tarifa (que no afecta a los ingresos de las Comunidades Autónomas por el mantenimiento de la tarifa autonómica y los límites de garantía del sistema de financiación).
- Simplificación del impuesto.
- Mejora de la tributación de la familia.
- Trato más favorable a las rentas provenientes del trabajo personal.
- Incentivación del ahorro-previsión y del ahorro-vivienda.

Capacidad económica gravable. En el caso de la obligación personal de contribuir, el hecho imponible del tributo es la obtención o atribución de renta en el periodo de la imposición, en tanto que la misma pueda ser utilizada discrecionalmente por el contribuyente. El objeto del impuesto resulta ser, por tanto, la renta discrecional, magnitud diferente de los ingresos o rendimientos que integra. Por ello, la renta es considerada como la manifestación única de la capacidad económica total de la persona y constituida, en principio, por la integración y compensación de los rendimientos netos y las ganancias y pérdidas patrimoniales a corto plazo del sujeto pasivo y los restantes ingresos netos que le hayan sido atribuidos o imputados. Las consecuencias de esta consideración de la renta son importantes, porque implica la integración y compensación de ingresos, gastos, rendimientos netos, ganancias y pérdidas a corto plazo en una magnitud tributaria única. Al ser el objeto del nuevo I.R.P.F. la renta discrecional como manifestación de la capacidad tributaria o capacidad gravable por este impuesto, ésta debe limitarse a aquella parte de la renta total de la que el sujeto pueda disponer de forma discrecional. La capacidad económica objeto de gravamen debe medirse por la renta discrecional y no por la totalidad de la renta, y debe considerarse discrecional la renta de la que, en principio, el sujeto pueda disponer libremente y que exceda de la que ha de dedicar de forma obligada a la cobertura de las necesidades más esenciales suyas y de los miembros de su familia que de él dependen económicamente. El término renta se utiliza para referirse exclusivamente a la capacidad económica total del sujeto definida a efectos de este impuesto; el término rendimientos, para denominar a aquellos ingresos, netos o brutos, que afluyen al sujeto procedentes de una fuente productiva con ciclo de producción regular o irregular en el tiempo y mayor o menor que el propio periodo impositivo y, finalmente, ganancias y pérdidas patrimoniales, a las que puedan producirse por alteraciones en la composición del patrimonio.
Mínimo personal y familiar. El concepto de mínimo considerado es distinto y superior a la cantidad que una persona necesitaría gastar simplemente para mantenerse con vida, que es el concepto tradicional. La nueva concepción del I.R.P.F. como impuesto que grava la renta discrecional, entendiendo por tal aquella que excede de la renta que inexcusablemente necesitaría dedicarse a la cobertura de las necesidades básicas en condiciones razonables del sujeto y de su familia, obliga a deducir de la base imponible las cantidades que se estimen necesarias para esa cobertura antes de la aplicación de la tarifa. En consecuencia, el nuevo IRPF configura su base liquidable previa deducción en la base imponible no sólo de las cantidades que a esos efectos se consideren oportunas por las personas dependientes sino también por el propio sujeto pasivo, absorbiendo el concepto de "mínimo exento". De ahí, que tales deducciones en la base tengan que sustituir, bajo esta nueva concepción de la capacidad de pago concretada en la renta discrecional, a las deducciones familiares en la cuota, al tramo inicial de tarifa a tipo cero (mínimo exento) que se aplica en la regulación de la ley 18/91 y a aquellas deducciones que tienen por objeto subvencionar determinadas aplicaciones de renta. Interesa resaltar que, al constituir el hecho imponible la existencia de capacidad tributable, la progresividad del tributo ha de medirse respecto al concepto de renta discrecional, pues no existe capacidad de pago en aquella parte de la renta que inevitablemente ha de destinarse a la cobertura de las necesidades básicas o que por otras razones no se encuentra en condiciones de disponibilidad por el sujeto. Por tanto, carece de todo sentido medir la capacidad de pago respecto a los ingresos netos antes de tomar en cuenta el mínimo personal de exención, los ajustes originados por la dimensión familiar y aquellos otros exigidos por la indisponibilidad de la renta. Es evidente a este respecto que, si tales ingresos sin ajustar por el mínimo personal o familiar se tomasen como referencia del cálculo, se estaría valorando la progresividad del tributo respecto a un falso indicador de la capacidad de pago y no respecto a la renta discrecional, auténtico concepto de la capacidad tributaria. Por ello, si la cuota líquida se compara con la base antes de las deducciones por mínimo de exención y por cargas familiares, no se está comparando carga efectiva con capacidad de pago, lo que supone distorsionar el cálculo de la auténtica progresividad del impuesto. De ahí que, carezca de sentido la polémica acerca de la mayor progresividad que aparentemente se logra aplicando las compensaciones por cargas familiares en la cuota en lugar de mediante deducciones en la base. Como se ha señalado, sin una previa deducción de las cargas familiares en la base no resulta posible cuantificar la auténtica capacidad gravable, que es el índice que, comparado con la cuota líquida resultante, permite apreciar el gravamen efectivo del impuesto para los distintos niveles de la capacidad de pago y, en consecuencia, medir su verdadera progresividad.
Hay que hacer constar que el nuevo sistema de deducciones familiares es el más habitualmente seguido por los países de nuestro entorno. Mientras que el sistema de deducción en la cuota o crédito fiscal por la familia se utiliza hoy tan sólo en Portugal y Grecia, los restantes países de la Unión Europea que tienen en cuenta el hecho familiar en el impuesto, utilizan el sistema de reducciones en la base. Las consecuencias de este planteamiento son inmediatas y fáciles de alcanzar: el tramo a tipo cero que contenían las tarifas desaparece al aplicarse la reducción en la base imponible con carácter de mínimo exento personal; del mismo modo, las deducciones familiares en la cuota desaparecen al existir reducciones en la base imponible por familia con arreglo a esta nueva concepción del tributo. Pero ninguna de estas transformaciones implican por sí mismas pérdida alguna de progresividad del impuesto.
Deducciones familiares. Desaparecen las deducciones por razón de descendientes, ascendientes, sujetos pasivos de edad superior a sesenta y cinco años y discapacitados. Estas deducciones pasan a integrarse en el mínimo personal y familiar.
Deducción por rendimientos del trabajo personal. Los aspectos sustantivos relativos a la delimitación conceptual de este tipo de rendimientos se mantienen, en esencia, similares a los de la anterior regulación. En cuanto a la deducción por trabajo personal, estos rendimientos se computan a efectos de este impuesto sólo en una parte de su valor, pues aparece una reducción específica aplicable sobre el importe neto de los rendimientos, desapareciendo simultáneamente la deducción en la cuota por este concepto. Se pretende de este modo que el tratamiento de renta no fundada aplicable a los rendimientos del trabajo permita reconocer que estos rendimientos tienen una menor capacidad relativa de pago que los rendimientos fundados, cualquiera que sea la cuantía que alcancen. Hay un nuevo procedimiento para la integración de rendimientos cuyo período de generación es superior a dos años y para aquellos que se obtengan de manera notoriamente irregular en el tiempo. Por otra parte, además de suponer un trato más favorable, sobre todo para las rentas bajas, contribuye a la simplificación del impuesto.
Deducción por vivienda. Por lo que se refiere a la deducción por vivienda, se mantiene, pues es una de las posibles materializaciones del ahorro familiar (hay que tener en cuenta que supone una discriminación respecto a otras formas de ahorro), aunque sufre modificaciones.
La deducción por cuenta vivienda se mantiene, aunque limitada a la primera vivienda habitual y con un plazo de 4 años.
La deducción por gastos de alquiler de vivienda pierde su sentido en las condiciones del nuevo impuesto, puesto que en el cálculo de la renta destinada a la cobertura de las necesidades básicas del sujeto y de su familia se valoran todos los gastos necesarios para esa cobertura en condiciones mínimas pero razonables, gastos que inevitablemente incluyen como una de sus partidas más destacadas los de vivienda.
En los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el rendimiento estimado de la vivienda habitual, pero tampoco se podrán deducir los intereses satisfechos en su compra a crédito, aunque formaran parte de la base de deducción en la cuota, con el límite conjunto, para un capital satisfecho de 1.500.000 pesetas anuales.
Deducción en actividades económicas. Quienes realicen actividades empresariales, profesionales o artísticas y no determinen su base imponible en el régimen de estimación objetiva, pueden aplicarse los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos en el impuesto sobre sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción. Sigue siendo deducción en cuota íntegra.
Deducción por donativos. Se mantiene atendiendo a las finalidades de carácter social perseguidas por las mismas. Sigue siendo deducción en cuota íntegra.
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla. Las deducciones por rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla responden a regímenes especiales derivados de las peculiaridades de esos territorios y se mantienen, aunque con una serie de novedades.
Deducción por inversiones y gastos en bienes de interés cultural. Se mantiene.
Deducción por doble imposición de dividendos. La deducción por dividendos responde a una solución técnica que afecta al impuesto sobre sociedades y con el que se pretende paliar en parte una doble imposición tributaria, por lo que se mantiene. El importe de la deducción por dividendos en la ley 18/91 minoraba la cuota íntegra a los efectos del cálculo de la cuota líquida. En el nuevo impuesto, minora la cuota líquida para obtener la cuota diferencial. Esto es así porque el legislador pretende evitar que sobre las Comunidades Autónomas recaiga parte del coste de una deducción cuya finalidad es eliminar la doble imposición que supone la tributación por el impuesto sobre sociedades.
Deducción por doble imposición internacional. Continúa la deducción en la cuota líquida para evitar la doble imposición internacional, que se aplica en exclusiva a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, puesto que constituye un sistema técnicamente adecuado para resolver los conflictos que se producen debido a la concurrencia en el plano internacional de jurisdicciones fiscales distintas. 
Deducción de las cuotas del I.S. satisfechas por entidades transparentes. La deducción por bases imputadas de sociedades transparentes responde a una solución técnica que afecta al impuesto sobre sociedades, por lo que se mantiene, para evitar una doble tributación. Es deducción en la cuota líquida.
Deducciones para eliminar la doble imposición de entidades en transparencia fiscal internacional y derechos de imagen. Deducción en la cuota líquida para evitar la doble imposición internacional de entidades transparentes. Es un sistema técnicamente adecuado para resolver los conflictos que se producen debido a la concurrencia en el plano internacional de jurisdicciones fiscales distintas. 
Deducción por primas de seguro de vida. Las aportaciones a los seguros de vida tienen similar tratamiento que la aportación a los sistemas de pensiones, siempre y cuando se instrumente legalmente un seguro que responda a las mismas condiciones de liquidez y, en el caso de los seguros colectivos, portabilidad, titularidad de los beneficiarios, comisiones de control y no discriminación. En este caso las prestaciones tienen el mismo tratamiento que las correspondientes a los planes de pensiones.
Las primas de contratos de seguros de vida que no respondan a las características señaladas anteriormente no disponen de un régimen fiscal favorable en la aportación y tienen el tratamiento que corresponda en cuanto a su prestación.
Desaparece la deducción en cuota íntegra.
Deducción por gastos de enfermedad. Por lo que respecta a la deducción por gastos de enfermedad, éstos son obligados, pues el mantenimiento de la salud es una cuestión absolutamente vital e irrenunciable para el individuo, por lo que en consecuencia, tales gastos forman parte de los que integran el mínimo personal o familiar exento. Desde la anterior perspectiva ha de hacerse notar de inmediato que los gastos por atenciones sanitarias o por la adquisición de productos farmacéuticos, cuando no sobrepasan los consumos medios habituales para una persona en condiciones normales, deben ser computados en el mínimo de exención y en la valoración de las deducciones familiares, por lo que no deberían ser objeto ni de un nuevo cómputo a efectos de la determinación de la base liquidable ni de una deducción específica en la cuota del impuesto. Un segundo problema suele plantearse con los gastos de esta naturaleza que sobrepasan los niveles considerados como normales para individuos medios, pues esos gastos exceden de los que se computan en el mínimo de exención o en la valoración de las deducciones familiares. Sin embargo, el sistema público de salud garantiza actualmente la cobertura de los gastos de enfermedad a la totalidad de la población sin excepción alguna mediante las correspondientes prestaciones sanitarias gratuitas, por lo que cualquier posible gasto de enfermedad se satisface por tales servicios a un nivel suficiente, que es el que ha de computarse siempre a efectos de la determinación de la renta discrecional. No cabe, pues, la deducción en la base o en la cuota de tales necesidades extraordinarias, al estar ya cubiertas por servicios públicos gratuitos.

Deducción del Impuesto municipal sobre incremento de valor. La deducción por el impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana responde al hecho de que este impuesto, si se satisface auténticamente por quien transmite una propiedad inmueble, representa un coste derivado de esa transmisión y como tal debe reconocerse a la hora de computar las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes. Por ello, el impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se computa como menor valor de enajenación a efectos del cálculo de las correspondientes ganancias o pérdidas patrimoniales, siempre que efectivamente se haya satisfecho por el vendedor, desapareciendo esta deducción de la cuota íntegra del I.R.P.F..

Se cumple así el doble objetivo de, por una parte, simplificar al máximo la estructura del impuesto y, por otra, de reservar las deducciones en la cuota (créditos fiscales) para solucionar conflictos técnicos entre impuestos y jurisdicciones fiscales o para articular incentivos que impulsen la consecución de finalidades concretas de la política económica y social.

(*) Colegiado n.º 5.848

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