El 1 de enero
de 1999 se inició la tercera fase de la Unión Económica
y Monetaria (UEM) cuyo marco jurídico esta integrado por dos
reglamentos comunitarios, el número 1103/1997 del Consejo, de 17
de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción
del euro, y el número 974/1998 del Consejo, de 3 de mayo, sobre
la introducción del euro.Los Estados miembros participantes de la
UEM (Euro-11 o Eurozona) han procedido a adecuar su ordenamiento
interno.
Las normas básicas
de adaptación al Euro en España han ido desarrollándose
durante los años 1998 y 1999 principalmente, destacando las siguientes:
-
Circular 7/1998 de 16 de diciembre,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se establecen
modificaciones y adaptaciones derivadas de la introducción del euro
en determinadas circulares relativas a los mercados secundarios de valores
y sociedades rectoras, sociedades y agencias de valores, instituciones
de inversión colectiva (IIC), comunicación de participaciones
significativas e información pública periódica de
entidades con valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores.
-
Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
sobre “Introducción del Euro” (BOE 18-12-1998), popularmente conocida
como “Ley Paraguas”.
-
Real Decreto 2812/1998, de 23
de diciembre sobre “Adaptación de seguros, planes y fondos de pensiones
a la introducción del euro”.
-
Real Decreto 2814/1998, de 23
de diciembre, por el que se aprueban las “Normas sobre los aspectos contables
de la introducción del euro”. Basado en las conclu-siones del Grupo
de Trabajo creado por el Instituto de Contabilidad y Audito-ría
de Cuentas (I.C.A.C.) para la elaboración de un informe sobre aspectos
contables de la introducción del euro, conclusiones que fueron publicadas
en diciembre de 1997 (B.O.I.C.A.C. núm. 32).
-
Orden de 23 de diciembre de
1998 sobre “La unidad de cuenta en las obligaciones de información
de los Organismos Rectores de los Mercados de Valores y de las Instituciones
de Inversión Colectiva y sobre la expresión en euros de determinados
requisitos relativos al sistema de crédito en operaciones bursátiles
de contado y a las operaciones bursátiles especiales”.
-
Orden de 23 de diciembre de
1998 por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora
de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información
como consecuencia de la introducción del euro.
-
Orden de 30 de abril de 1999,
por la que se modifica la de 14 de enero de 1994, por la que se aprobaban
los modelos de presentación de las cuentas anuales para su depósito
en el Registro Mercantil correspondiente, y se aprueban los modelos de
presentación en euros de las cuentas anuales.
Tanto la Ley 46/1998,
de 17 de diciembre (a partir de ahora Ley Paraguas o Ley) como el Real
Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre (a partir de ahora Real Decreto)
son unas normas claves para todas las empresas, sea cual sea
su forma jurídica, ya que en el periodo comprendido entre
el 1 de enero de 1999 (fecha en la que se fijaron los tipos fijos de conversión
entre el euro y las monedas nacionales participantes), y el 31 de diciembre
del año 2001 (fecha en la finaliza el periodo transitorio
de la Unión Económica y Monetaria), deberán adaptar
sus contabilidades a la nueva moneda.
Señalar también,
que se ha reducido el periodo de convivencia de la circulación
de las divisas nacionales y la moneda única. Aunque la fecha definitiva
fijada para la retirada de la peseta era junio de 2002, ahora será
en febrero del mismo año. Para canjear las pesetas en euros si habrá
tiempo de sobra: esta operación se podrá realizar a partir
de febrero de 2002 y el plazo se alargará varios años.
En este artículo vamos
a fijarnos en los aspectos más relevantes relacionados con las obligaciones
contables y fiscales contenidos en las mencionadas normas (Ley
Paraguas y en el Real Decreto 2814/1998).
CUENTAS ANUALES Y LIBROS
CONTABLES.
El artículo 2.1 del
Real Decreto establece que las normas sobre aspectos contables de la introducción
del euro serán de aplicación a todas las empresas; cualquiera
que sea su forma jurídica, individual o societaria, a las entidades
sin fines lucrativos obligadas a formular cuentas anuales y a los
sujetos obligados a formular cuentas anuales consolidadas.
El artículo 27.1 de
la Ley establece que durante el periodo transitorio las empresas podrán
expresar, depositar y publicar las cuentas anuales (balance de situación,
la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria) en pesetas o euros.
La obligación de expresar las cuentas anuales en euros será
partir del ejercicio económico que se cierre con posterioridad al
31 de diciembre del 2001. Las empresas no estarán obligadas a presentar
sus cuentas anuales en euros hasta el ejercicio 2002. Una vez decidida
la opción de formular en euros las cuentas anuales durante el período
transitorio no se podrá modificar dicho criterio de valoración,
salvo casos excepcionales debidamente justificados en la memoria de dichas
cuentas anuales. Por ejemplo, una operación de fusión o escisión
interviniendo empresas que no hayan adoptado dicha opción
Para de permitir la comparabilidad
de informa-ción contenida en las cuentas anuales, cuando se decida
expresar las cuentas anuales en euros, se formularán también
en euros las cifras del ejercicio ante-rior.
Por lo tanto, una empresa
cuando cierre su contabilidad el 31 de diciembre de 2002, obligatoriamente
tendrá que expresar en euros las cuentas anuales correspondientes
a dicho ejercicio y, junto a estas, también en euros, las cifras
correspondientes al ejercicio 2001.
Las empresas para convertir
sus cuentas anuales de pesetas a euros aplicarán el tipo de conversión
fijado el 31 de diciembre de 1998 (166,386 pesetas/euro) y su corres-pondiente
redondeo. En el ejercicio económico en el que la empresa exprese
sus cuentas anuales en euros deberá incluir en la memoria una expli-cación
sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes,
así como del proceso de introducción del euro en la empresa.
En el artículo 27
de la Ley, en su apartado segundo, se permi-te expresar durante el periodo
transitorio los valores en los libros de contabilidad en pesetas o en euros,
siendo obligatorio partir del día 1 de enero del 2002 expresar
exclusivamente en euros los valores en los Libros contables. Asimismo si
opta expresar los libros contables se deberán mantener dicho
criterio a lo largo del período transitorio, salvo en casos
excepcionales debidamente justificados en dichos Libros.
Es fundamental para la empresa
elegir el momento adecuado para expresar los valores en euros en sus libros
contables. Aunque la empresa puede elegir cualquier fecha para comenzar
a registrar en euros los hechos contables en sus libros, según el
Real Decreto, la fecha más adecuada es la que coincide con el cambio
de ejercicio económico basándonos en las siguientes razones
operativas:
1) Se deben convertir los
diferentes saldos contables de cada cuenta del plan de cuentas de la empresa
a euros de forma individualizada.
2) La interrelación
existente entre la formulación de las cuentas anuales en euros,
de la expresión de los libros contables en euros y la opción
de tributar en euros.
RELACIONES ENTRE LA CONTABILIDAD
Y LA FISCALIDAD EN EUROS:
La opción de expresar
las cuentas anuales en pesetas o en euros es independiente de la opción
de anotar los libros contables en pesetas. Durante el período transitorio
pueden haber empresas que expresen sus cuentas anuales en euros y registrar
en pesetas los hechos contables en sus libros contables, o viceversa.
Si una empresa opta expresar
sus cuentas anuales en euros y mantiene sus libros contables en pesetas,
deberá explicar en la memoria en el apartado “Base de presentación
de las cuentas anuales” la adaptación de los importes de los ejercicios
precedentes, así como el proceso de introducción del euro
(art. 3.2 Real Decreto).
El artículo 33 de
la Ley Paraguas, establece en el ámbito tributario, dos aspectos:
a) Modelos de declaraciones
y autoliquidaciones.
b) Anotaciones en los libros
de contabilidad.
El Ministro de Economía
y Hacienda, o el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo
con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los modelos
de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las condiciones
y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que
devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquellos cuyo período
impositivo haya comenzado antes de esa fecha.
El contribuyente podrá
optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en
que resulte obligado. Cuando esté obligado a llevar la contabilidad
mercantil de acuerdo con el Código de Comercio (C. Co.) o
la legislación específica que le sea aplicable, será
preciso para poder ejercer dicha opción, que expresen en euros las
anotaciones en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 27 de la Ley. Una vez ejercida la opción,
esta tendrá carácter irrevocable.
Desde el inicio del período
transitorio, el ejercicio de la opción por expresar en euros las
anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley, conllevar el deber de utilizar esta
misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos por las normas
fiscales.
Los contribuyentes que no
deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar el euro
en los libros y registros fiscales de acuerdo con las disposiciones
que se establezcan.
En el IRPF, y en la medida
que se puedan presentar en euros todas o alguna de sus declaraciones y/o
autoliquidaciones tributarias, en particular, las correspondientes al desarrollo
de una actividad empresarial/profesional, los libros y registros que, estando
exigidos por las disposiciones tributarias, deberían obligatoriamente
llevarse en euros.
En el Impuesto sobre Sociedades,
y en la medida en que se presenten en euros las correspondientes declaraciones
y autoliquidaciones tributarias, los libros y registros exigidos deben
llevarse obligatoriamente en euros.
En el IVA, y en la medida
que se presenten en Euros las correspondientes declaraciones y autoliquidaciones,
los libros y registros deben llevarse obligatoriamente en euros.
Finalmente para acabar, según
el Plan de Transición al Euro, a partir del de enero de 1999 el
Tesoro Público transferirá a los contribuyentes las devoluciones
tributarias, abonándose en las cuentas abiertas en instituciones
financieras en la misma moneda en que estén denominadas, sean pesetas
o bien sean euros, aplicándose en el caso de euros el tipo fijo
de
conversión.
Es decir, aunque no pueda
presentarse en euros la declaración-liquidación por IRPF
por ejemplo, si que puede, solicitarse la devolución pertinente
en euros.
El Plan Nacional de Transición
al Euro tiene previsto que los contribuyentes puedan presentar en euros
determinadas declaraciones/autoliquidaciones tributarias, sin embargo la
Administración Tributaria convertirá las cifras en pesetas
con el fin de evitar errores en el proceso de grabación de las mismas.
DIFERENCIAS DE REDONDEO
El artículo 11 de
la Ley Paraguas regula el redondeo una vez efectuada la conversión
de euros a pesetas o de pesetas a euros.
Además el artículo
4 del Reglamento (C.E) 1103/1997 del Consejo, de 17 de junio, por parte
de la DGII (Asuntos Económicos y Financieros), de la Comisión
Europea se refiere a aspectos operativos en la conversión entre
monedas euro. Y la Federación de Expertos Contables Europeos (F.E.E.)
ha publicado el documento “El euro: el uso de triangularización”.
Así, para el caso
de conversión de pesetas a euros, el resultado deberá redondearse
por exceso o por defecto al céntimo más próximo, y
en el supuesto de conversión de euros a pesetas, se redondeará
por exceso o por defecto a la peseta más próxima. Si el resultado
es exactamente la mitad de un céntimo de euro o una peseta, el redondeo
se efectuará a la cifra anterior.
Las posibles diferencias
derivadas de la conversión se recogerán en la cuenta de pérdidas
y ganancias del ejercicio en que se originen, formando parte de los
ingresos o gastos financieros. Veamos ahora el registro contable de dichas
diferencias en redondeo y su movimiento regulado en el Real Decreto.
Subcuenta Concepto DEBE HABER
6690 Gastos por diferencias
derivadas del redondeo euro
Cuentas del grupo 1, 2,
4 ó 5 XX
XX
Subcuenta Concepto DEBE HABER
_
7690 Cuentas del grupo 1,
2, 4 ó 5
Ingresos por diferencias
derivadas del redondeo XX
XX
INVERSIONES Y GASTOS DERIVADOS
DE LA INTRODUCCIÓN DEL EURO:
Durante el período
transitorio las empresas van a incurrir en una serie de gastos y realizar
inversiones para adaptarse al euro. Además la adaptación
al euro afectará a la vida útil de los bienes del inmovilizado
siendo necesario ajustar las cuotas de amortización, y a veces dar
de baja dicho bien por la imposibilidad de adaptarse (por ejemplo, programas
informáticos, cajas registradoras, etc.).
El Real Decreto regula contablemente
las inversiones y los gastos derivados de la introducción del euro.
Los gastos producidos en las empresas como consecuencia de la introducción
del euro se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias
del ejercicio en el que se devenguen, sin perjuicio de que de acuerdo con
el principio de prudencia, se deban dotar las correspondientes provisiones
para riesgos y gastos, cuando dichos gastos estén claramente especificados
en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados
en cuanto a su importe exacto o fecha en que se producirán.
Si dichos gastos fueran
significativos desde un punto de vista cuantitativo, deberán tratarse
como gastos extraordinarios.
El asiento que recoge los
gastos derivados de la introducción del euro durante el período
transitorio será:
Subcuenta Concepto DEBE
HABER
6780 Gastos producidos por
la introducción del euro
Cuentas del grupo 5 XX
XX
En caso de que se deban dotar
las correspondientes provisiones para riesgos y gastos, el asiento será:
Subcuenta Concepto DEBE
HABER
6780
14 Gastos producidos por
la introducción del euro
Provisiones para riesgos
y gastos XX
XX
Si se dota una Provisión
para riesgos y gastos se producirá una diferencia temporal entre
el resultado contable y el fiscal (un impuesto anticipado) de acuerdo con
el artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al no
ser deducibles fiscalmente.
CALENDARIO ORIENTATIVO
Y OPTATIVO DE UTILIZACIÓN DEL EURO PARA LOS AGENTES
ECONÓMICOS:
1/1/1999
-
Constitución de sociedades
-
Redenominación del capital
social.
-
Redenominación del valor
nominal de las acciones, participaciones, etc.
-
Llevanza de la contabilidad
(optativo pesetas o en euros)
-
Formulación y depósito
de las Cuentas Anuales (optativo pesetas o euros)
-
Libros y registros fiscales:
en la misma moneda que los libros contables
-
Declaraciones o autoliquidaciones
de tributos: optativo pesetas o euros
-
IS
-
Tributos Haciendas Locales
-
IVA
-
Impuestos especiales
-
Grupos consolidados
-
Pago de cotizaciones a la SS
en euros.
-
Utilización del euro
como moneda escritura
-
Cobros y pagos en euros de cualquier
tributo, como moneda escritural.
1/1/2000
Declaraciones o autoliquidaciones:
-
No residentes
-
Impuesto sobre las primas de
seguros.
1/1/2002
-
Cuentas anuales: obligatorio
en euros (ejercicios cerrados con posterioridad al 1-1-2002)
-
Libros contables obligatoriamente
en euros
-
Libros fiscales y registros
fiscales: obligatorio en euros
-
Declaraciones o autoliquidaciones
de tributos: obligatorio en euros.
-
Retenciones del Capital Mobiliario.
-
Retenciones del Trabajo
-
IRPF y Pagos a cuenta
-
Circulación de billetes
y monedas en euros/ retirada de la peseta.
-
Boletines de la Seguridad Social
Colegiado nº
5.228
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