Número 182 - 1ª Quincena Mayo de 2000.

ASPECTOS CONTABLES DE LA INTRODUCCION DEL EURO Y SUS IMPLICACIONES FISCALES
    (*) Francisco Cerezo Guerra
El 1 de enero de 1999 se inició la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (UEM) cuyo marco jurídico esta  integrado por dos reglamentos comunitarios, el número 1103/1997 del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y el número 974/1998 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.Los Estados miembros participantes de la UEM (Euro-11 o Eurozona)  han procedido a adecuar su ordenamiento interno. 

Las  normas básicas de adaptación al Euro en España han ido desarrollándose durante los años 1998 y 1999 principalmente, destacando las siguientes:
 

  • Circular 7/1998 de 16 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se establecen modificaciones y adaptaciones derivadas de la introducción del euro en determinadas circulares relativas a los mercados secundarios de valores y sociedades rectoras, sociedades y agencias de valores, instituciones de inversión colectiva (IIC), comunicación de participaciones significativas e información pública periódica de entidades con valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores.
  • Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre “Introducción del Euro” (BOE 18-12-1998), popularmente conocida como “Ley Paraguas”.
  • Real Decreto 2812/1998, de 23 de diciembre sobre “Adaptación de seguros, planes y fondos de pensiones  a la introducción del euro”.
  • Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las “Normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro”. Basado en las conclu-siones del Grupo de Trabajo creado por el Instituto de Contabilidad y Audito-ría de Cuentas (I.C.A.C.) para la elaboración de un informe sobre aspectos contables de la introducción del euro, conclusiones que fueron publicadas en diciembre de 1997 (B.O.I.C.A.C. núm. 32).
  • Orden de 23 de diciembre de 1998 sobre “La unidad de cuenta en las obligaciones de información de los Organismos Rectores de los Mercados de Valores y de las Instituciones de Inversión Colectiva y sobre la expresión en euros de determinados requisitos relativos al sistema de crédito en operaciones bursátiles de contado y a las operaciones bursátiles especiales”.
  • Orden de 23 de diciembre de 1998 por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados y se establecen las obligaciones de información como  consecuencia de la introducción del euro.
  • Orden de 30 de abril de 1999, por la que se modifica la de 14 de enero de 1994, por la que se aprobaban los modelos de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente, y se aprueban los modelos de presentación en euros de las cuentas anuales.


Tanto la Ley 46/1998, de 17 de diciembre (a partir de ahora Ley Paraguas o Ley) como el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre (a partir de ahora Real Decreto) son unas normas   claves para todas las empresas, sea cual sea su forma jurídica,  ya que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 (fecha en la que se fijaron los tipos fijos de conversión entre el euro y las monedas nacionales participantes), y el 31 de diciembre del año 2001 (fecha en la finaliza el  periodo transitorio de la Unión Económica y Monetaria), deberán adaptar sus contabilidades a la nueva moneda. 

Señalar también, que se ha reducido el periodo de  convivencia de la circulación de las divisas nacionales y la moneda única. Aunque la fecha definitiva fijada para la retirada de la peseta era junio de 2002, ahora será en febrero del mismo año. Para canjear las pesetas en euros si habrá tiempo de sobra: esta operación se podrá realizar a partir de febrero de 2002 y el plazo se alargará varios años.

En este artículo vamos a fijarnos en los aspectos más relevantes relacionados con las obligaciones contables y fiscales  contenidos en las  mencionadas normas (Ley Paraguas  y en el Real Decreto 2814/1998).
 

CUENTAS ANUALES Y LIBROS CONTABLES.

El artículo 2.1 del Real Decreto establece que las normas sobre aspectos contables de la introducción del euro serán de aplicación a todas las empresas; cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, a las entidades sin fines lucrativos obligadas a formular cuentas anuales  y a los sujetos obligados a formular cuentas anuales consolidadas.

El artículo 27.1 de la Ley establece que durante el periodo transitorio las empresas podrán expresar, depositar y publicar las cuentas anuales (balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria) en pesetas o euros. La obligación de expresar las cuentas anuales en euros será partir del ejercicio económico que se cierre con posterioridad al 31 de diciembre del 2001. Las empresas no estarán obligadas a presentar sus cuentas anuales en euros hasta el ejercicio 2002. Una vez decidida la opción de formular en euros las cuentas anuales durante el período transitorio no se podrá modificar dicho criterio de valoración, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la memoria de dichas cuentas anuales. Por ejemplo, una operación de fusión o escisión interviniendo empresas que no hayan adoptado  dicha  opción 

Para de permitir la comparabilidad de informa-ción contenida en las cuentas anuales, cuando se decida  expresar las cuentas anuales en euros, se formularán también en euros las cifras del ejercicio ante-rior.

Por lo tanto, una empresa  cuando cierre su contabilidad el 31 de diciembre de 2002, obligatoriamente tendrá que expresar en euros las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y, junto a estas, también en euros, las cifras correspondientes al ejercicio 2001.
Las empresas para convertir sus cuentas anuales de pesetas a euros aplicarán el tipo de conversión fijado el 31 de diciembre de 1998 (166,386 pesetas/euro) y su corres-pondiente redondeo. En el ejercicio económico en el que la empresa  exprese sus cuentas anuales en euros deberá incluir en la memoria una expli-cación sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en la empresa.

En el artículo 27 de la Ley, en su apartado segundo, se permi-te expresar durante el periodo transitorio los valores en los libros de contabilidad en pesetas o en euros, siendo obligatorio partir del día 1 de enero del  2002 expresar exclusivamente en euros los valores en los Libros contables. Asimismo si opta expresar los  libros contables se deberán mantener dicho criterio a lo largo del período transitorio,  salvo en casos excepcionales debidamente justificados en dichos  Libros.

Es fundamental para la empresa elegir el momento adecuado para expresar los valores en euros en sus libros contables. Aunque la empresa puede elegir cualquier fecha para comenzar a registrar en euros los hechos contables en sus libros, según el Real Decreto, la fecha más adecuada es la que coincide con el cambio de ejercicio económico basándonos en las siguientes razones operativas:

1) Se deben convertir los diferentes saldos contables de cada cuenta del plan de cuentas de la empresa  a euros  de forma individualizada.

2) La interrelación existente entre la formulación de las cuentas anuales en euros,   de la expresión de los  libros contables en euros y la opción de tributar en euros.

RELACIONES ENTRE LA CONTABILIDAD Y LA FISCALIDAD EN EUROS:

La opción de expresar las cuentas anuales en pesetas o en euros es independiente de la opción de anotar los libros contables en pesetas. Durante el período transitorio pueden haber empresas que expresen sus cuentas anuales en euros y registrar en pesetas los hechos contables en sus libros contables, o viceversa.

Si una empresa opta expresar sus cuentas anuales en euros y mantiene sus libros contables en pesetas, deberá explicar  en la memoria en el apartado “Base de presentación de las cuentas anuales” la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como el proceso de introducción del euro (art. 3.2 Real Decreto).

El artículo 33 de la Ley Paraguas, establece en el  ámbito tributario, dos aspectos:
a) Modelos de declaraciones y autoliquidaciones.
b) Anotaciones en los libros de contabilidad.

El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que devenguen a  partir del 1 de enero de 1999, salvo aquellos cuyo período impositivo haya comenzado antes de esa fecha.
El contribuyente podrá  optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en que resulte obligado. Cuando esté obligado a llevar la contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio (C. Co.)  o la legislación específica que le sea aplicable, será  preciso para poder ejercer dicha opción, que expresen en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley. Una vez ejercida la opción, esta tendrá  carácter  irrevocable.
Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, conllevar  el deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos por las normas fiscales. 

Los contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar  el euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con las disposiciones  que se establezcan. 

En el IRPF, y en la medida que se puedan presentar en euros todas o alguna de sus declaraciones y/o autoliquidaciones tributarias, en particular, las correspondientes al desarrollo de una actividad empresarial/profesional, los libros y registros que, estando exigidos por las disposiciones tributarias, deberían obligatoriamente llevarse en euros.

En el Impuesto sobre Sociedades, y en la medida en que se presenten en euros las correspondientes declaraciones y autoliquidaciones tributarias, los libros y registros exigidos deben llevarse obligatoriamente en euros.

En el IVA, y en la medida que se presenten en Euros las correspondientes declaraciones y autoliquidaciones, los libros y registros deben llevarse obligatoriamente en euros.

Finalmente para acabar, según el Plan de Transición al Euro, a partir del de enero de 1999 el Tesoro Público transferirá a los contribuyentes las devoluciones tributarias, abonándose en las cuentas abiertas en instituciones financieras en la misma moneda en que estén denominadas, sean pesetas o bien sean euros, aplicándose en el caso de euros el tipo fijo de conversión.

Es decir, aunque no pueda presentarse en euros la declaración-liquidación por IRPF por ejemplo, si que puede, solicitarse la devolución pertinente en euros.

El Plan Nacional de Transición al Euro tiene previsto que los contribuyentes puedan presentar en euros determinadas declaraciones/autoliquidaciones tributarias, sin embargo la Administración Tributaria convertirá las cifras en pesetas con el fin de evitar errores en el proceso de grabación de las mismas.

DIFERENCIAS DE REDONDEO

El artículo 11 de la Ley Paraguas regula el redondeo una vez efectuada la conversión de euros a pesetas o de pesetas a euros.

Además el artículo 4 del Reglamento (C.E) 1103/1997 del Consejo, de 17 de junio, por parte de la DGII (Asuntos Económicos y Financieros), de la Comisión Europea se refiere a aspectos operativos en la conversión entre monedas euro. Y la Federación de Expertos Contables Europeos (F.E.E.) ha publicado el documento “El euro: el uso de triangularización”.

Así, para el caso de conversión de pesetas a euros, el resultado deberá redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo, y en el supuesto de conversión de euros a pesetas, se redondeará por exceso o por defecto a la peseta más próxima. Si el resultado es exactamente la mitad de un céntimo de euro o una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra anterior.

Las posibles diferencias derivadas de la conversión se recogerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se originen,  formando parte de los ingresos o gastos financieros. Veamos ahora el registro contable de dichas diferencias en redondeo y su movimiento regulado en el Real Decreto.
 

Subcuenta Concepto DEBE HABER
6690 Gastos por diferencias derivadas del redondeo euro
Cuentas del grupo 1, 2, 4 ó 5 XX 
XX
 

Subcuenta Concepto DEBE HABER
_
7690 Cuentas del grupo 1, 2, 4 ó 5
Ingresos por diferencias derivadas del redondeo XX 
XX
 

INVERSIONES Y GASTOS DERIVADOS DE LA INTRODUCCIÓN DEL EURO:
Durante el período transitorio las empresas van a incurrir en una serie de gastos y realizar inversiones para adaptarse al euro. Además la adaptación al euro afectará a la vida útil de los bienes del inmovilizado siendo necesario ajustar las cuotas de amortización, y a veces dar de baja dicho bien por la imposibilidad de adaptarse (por ejemplo, programas informáticos, cajas registradoras, etc.).
El Real Decreto regula contablemente las inversiones y los gastos derivados de la introducción del euro. Los gastos producidos en las empresas como consecuencia de la introducción del euro se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que se devenguen, sin perjuicio de que de acuerdo con el principio de prudencia, se deban dotar las correspondientes provisiones para riesgos y gastos, cuando dichos gastos estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o fecha en que se producirán.
Si dichos gastos fueran significativos desde un punto de vista cuantitativo, deberán tratarse como gastos extraordinarios.
El asiento que recoge los gastos derivados de la introducción del euro durante el período transitorio será:
Subcuenta Concepto DEBE HABER
6780 Gastos producidos por la introducción del euro
Cuentas del grupo 5 XX 
XX

En caso de que se deban dotar las correspondientes provisiones para riesgos y gastos, el asiento será:
Subcuenta Concepto DEBE HABER
6780
14 Gastos producidos por la introducción del euro
Provisiones para riesgos y gastos XX 
XX

Si se dota una Provisión para riesgos y gastos se producirá una diferencia temporal entre el resultado contable y el fiscal (un impuesto anticipado) de acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al no ser deducibles fiscalmente.
 
 
 
 

CALENDARIO ORIENTATIVO Y OPTATIVO  DE UTILIZACIÓN DEL  EURO PARA LOS AGENTES ECONÓMICOS:

1/1/1999
 
 

  • Constitución de sociedades
  • Redenominación del capital social.
  • Redenominación del valor nominal de las acciones,  participaciones, etc.
  • Llevanza de la contabilidad (optativo pesetas o en euros)
  • Formulación y depósito de las Cuentas Anuales (optativo pesetas o euros)
  • Libros y registros fiscales: en la misma moneda que los libros contables
  • Declaraciones o autoliquidaciones de tributos: optativo pesetas o euros
  • IS
  • Tributos Haciendas Locales
  • IVA
  • Impuestos especiales
  • Grupos consolidados
  • Pago de cotizaciones a la SS en euros.
  • Utilización del euro como moneda escritura
  • Cobros y pagos en euros de cualquier tributo, como moneda escritural. 


1/1/2000
Declaraciones o autoliquidaciones:

  •  No residentes
  • Impuesto sobre las primas de seguros.


1/1/2002

  • Cuentas anuales: obligatorio en euros (ejercicios cerrados con posterioridad al 1-1-2002)
  • Libros contables obligatoriamente en euros
  • Libros fiscales y registros fiscales: obligatorio en euros
  • Declaraciones o autoliquidaciones de tributos: obligatorio en euros.
  • Retenciones del Capital Mobiliario.
  • Retenciones del Trabajo
  • IRPF y Pagos a cuenta
  • Circulación de billetes y monedas en euros/ retirada de la peseta.
  • Boletines de la Seguridad Social


Colegiado nº 5.228

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