Con la entrada
en vigor el 1 de enero de 1.999 del Decreto Legislativo 1/1.998, de 23
de junio, con el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Cooperativas Valencianas, y en agosto del mismo año de la
Ley 27/1.999, de Cooperativas de ámbito estatal, aplicable a las
CCAA que carecen de regulación propia sobre el tema o que desarrollen
sus actividades en varias comunidades, el Colegio de Economistas considero
oportuno el realizar el pasado mes de marzo un seminario “Cooperativas:
Marco legal, contabilidad y fiscalidad”; con el objeto de analizar los
aspectos contables, de auditoria y fiscalidad de mayor interés de
esta forma jurídica con gran presencia a lo largo del ámbito
geográfico de nuestra Comunidad: Cooperativas Agrícolas,
Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales.
Junto a las dos disposiciones
anteriormente citadas, cabe destacar entre otras referencias o normas legales:
el apartado dos del artículo 129 de la Constitución Española
(1978) que fomenta una legislación adecuada para las sociedades
cooperativas, la Ley 20/1.990 sobre Régimen Fiscal de Cooperativas,
la Ley 13/1.989 de Cooperativas de Crédito (desarrollada por el
RD 84/1.993) y la Resolución de 1 de diciembre de 1.994 del ICAC
por la que se publicó la Norma Técnica de Auditoria de Elaboración
del Informe Complementario al de Auditoria de las Cuentas Anuales de las
Entidades de Crédito.
El artículo 3 de la
Ley de Cooperativas Valenciana recoge los principios cooperativos en los
que se inspira la misma. El primero de ellos refleja la libre adhesión
y baja voluntaria de los socios; lo que implica que las sociedades
cooperativas son empresas de capital variable, constituido por aportaciones
obligatorias, que serán fijadas por los estatutos sociales y por
aportaciones voluntarias, siendo la asamblea general y, si lo prevén
los estatutos, el consejo rector quiénes establezcan las condiciones
de su suscripción, retribución y reembolso.
El socio de la cooperativa
puede darse de baja en cualquier momento (art. 17 de LCCV), ésta
baja podrá ser voluntaria (justificada o no justificada), y obligatoria
(por expulsión); no obstante, los estatutos sociales podrán
imponer un período de permanencia obligatoria que nunca será
superior a cinco años, quedan exceptuados de la aplicación
de las normas estatutarias los casos de baja justificada.
El socio tiene derecho a
exigir el reembolso de sus aportaciones obligatorias en caso de baja de
la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará
con efectos al cierre del ejercicio social, en el curso del cual hubiere
nacido el derecho al reembolso. En caso de expulsión, de la aportación,
después de su liquidación según el último balance,
se hará la deducción que ordenen los estatutos sociales si
se trata de aportaciones obligatorias, que no podrá ser superior
al 30%. En el supuesto de baja voluntaria no justificada, no podrá
ser superior al 20%. La cooperativa reembolsará la liquidación
fijada, en el plazo que señalen los estatutos sociales, que no será
superior a cinco años en caso de expulsión, de tres años
en caso de baja no justificada, y de un año en caso de defunción
o de baja justificada.
Determinación de los
resultados de ejercicio.
La determinación de
los resultados del ejercicio de la cooperativa se llevará a cabo
conforme a la normativa general contable, pero debiendo distinguirse en
la memoria del ejercicio entre resultados ordinarios cooperativos o propios
de la actividad cooperativizada con los socios y resultados ordinarios
extracooperativos, propios de la actividad cooperativizada con no socios.
Se consideraran ingresos
ordinarios cooperativos:
- Los obtenidos por la venta
de productos de los socios y de productos de la
Cooperativa.
- Los obtenidos por la venta
o suministro de productos y servicios a los socios.
- Los intereses devengados
de sus socios por las Cooperativas de Crédito.
- Los de naturaleza financiera.
- Las subvenciones corrientes.
- Las cuotas periódicas
satisfechas por los socios.
- En las cooperativas de
crédito y cooperativas con sección de crédito, los
intereses y
otros rendimientos
obtenidos en los mercados financieros o de sus socios.
En las cooperativas de trabajo
asociado, la actividad cooperativizada es la de prestación de trabajo
por los socios y, en consecuencia, deben de tener la consideración
de rendimiento cooperativo los procedentes de esta prestación, sin
que el destino de los bienes y servicios producidos tenga incidencia (DGT
15-2-93).
Ingresos ordinarios extracooperativos:
- Los mencionados anteriormente
que sean resultantes de la actividad cooperativizada
en terceros no socios.
Gastos ordinarios cooperativos:
- Gastos específicos
necesarios para la obtención de cada ingreso. A los ingresos
cooperativos se les
deducirá en concepto de gasto, el importe asignado a los bienes
y
servicios prestados
por los socios a la cooperativa.
- Gastos generales necesarios
para el funcionamiento de la cooperativa.
- Intereses devengados por
sus socios y asociados.
- Amortizaciones.
- Gastos generados por la
financiación externa de la cooperativa.
- Otras deducciones que
permita la legislación común.
- Los gastos no específicos
se imputarán proporcionalmente a las cifras de ingresos
- cooperativos y extracooperativos.
Ingresos extraordinarios:
- Los originados en la transmisión
de elementos del activo inmovilizado.
- Los derivados de inversiones
o actuaciones en empresas no cooperativas.
Distribución de excedentes
y beneficios.
Antes de proceder a determinar
la deuda tributaria del impuesto sobre sociedades indicar cúal y
cómo va a ser el destino de los excedentes y beneficios, ya que
a su vez el importe del fondo de reserva obligatorio determinará
el importe de la propia deuda, debido a que a efectos de liquidación,
la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados
se minorará en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine,
obligatoriamente, al fondo de reserva obligatorio.
En las sociedades cooperativas
se pueden considerar como fondos obligatorios aquellos establecidos por
la normativa cooperativa alcanzados en base a la dotación obligatoria
a partir de los excedentes, si bien su naturaleza y objeto es distinto.
El fondo de reserva obligatorio
está destinado a la consolidación, desarrollo y garantía
de la cooperativa y el fondo de formación y promoción de
cooperativa tendrá como fines la formación de los socios
y trabajadores de la cooperativa en los principios y técnicas cooperativas,
económicas y profesionales; la promoción de las relaciones
intercooperativas, la difusión del cooperativismo y la promoción
cultural, profesional y social del entorno local o de la comunidad en general.
El fondo de reserva obligatorio
se creará por la dotación mínima obligatoria calculada
como el porcentaje de los excedentes (los excedentes netos, procedentes
de las operaciones con los socios, constituirán los excedentes disponibles)
que fijan las leyes cooperativas (según el art. 59.3 de la LCCV
un 20%), por los beneficios extracooperativos, cuotas de ingreso, deducciones
por reembolso en las bajas, y en algunas leyes de cooperativas, como en
la General, por el 50 por 100 del resultado de la regularización
del balance.
El fondo de formación
y promoción cooperativa se constituirá del 10% de los excedentes
disponibles. Aunque mientras que el fondo de reserva obligatoria no alcance
el 50% del capital social, la dotación obligatoria al fondo de formación
y promoción cooperativa podrá reducirse hasta la mitad, destinándose
el resto al fondo de reserva obligatoria. Este fondo debe diferenciarse
del resto de partidas contables que tiene la cooperativa, e indicar que
además ser un propio de estas entidades no formarán parte
de la masa patrimonial de los fondos propios.
Ambos fondos son irrepartibles
y el fondo de formación y promoción también es inembargable.
Los estatutos sociales podrán
prever la constitución de una reserva que permita la actualización
de las aportaciones.
Una vez constituidas las
anteriores reservas, el resto del excedente se podrá distribuir
entre los socios en concepto de retorno, la distribución de los
mismos podrá hacerse mediante:
1. Su pago en efectivo.
2. La asignación
en participaciones voluntarias en el capital social.
3. La creación de
un fondo de retorno.
4. La creación de
una reserva voluntaria.
Deuda Tributaria.
Para el cálculo de
la cuota íntegra se diferenciarán los dos tipos de resultados
que componen la base imponible y determinando separadamente su contribución
a la misma. Posteriormente se calcula la suma algebraica de las cantidades
resultantes de aplicar a los resultados cooperativos y a los resultados
extracooperativos, sean positivos o negativos, el tipo de gravamen que
les corresponda. Si dicha suma fuese negativa, la cooperativa tiene un
crédito fiscal que puede compensar con las cuotas íntegras
positivas generadas en los períodos impositivos que concluyan en
los 10 años siguientes. No obstante deberemos diferenciar entre:
Cooperativas no protegidas
que son las que no se ajustan a los principios y disposiciones de la Ley
General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades
Autónomas que tengan competencia en esta materia, o incurran en
alguna de las causas previstas en el art. 13 de la Ley 20/1990, tributando
al tipo general en el IS, respecto a la totalidad de sus rendimientos.
Cooperativas protegidas
son las de carácter general y gozarán de un tipo de gravamen
reducido del 20% para los resultados cooperativos, excepto para las entidades
de crédito cooperativo que es del 25%.
Cooperativas especialmente
protegidas son aquéllas que, siendo protegidas y de primer grado,
están incluidas en alguno de los tipos siguientes: cooperativas
de trabajo asociado, cooperativas agrarias, cooperativas de explotación
comunitaria de la tierra, cooperativas del mar y cooperativas de consumidores
y usuarios; y reúnan los requisitos de los artículos
8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 20/1.990. Éstas, además de disfrutar
de los mismos beneficios fiscales que las protegidas, tienen una bonificación
de la cuota íntegra.
Una vez determinada la cuota
íntegra, se han de practicar las deducciones y bonificaciones que
procedan.
Por último enumerar
las clases de cooperativas y el objeto social de las mismas que recoge
la LCCV según el artículo 76 y siguientes:
- Cooperativas agrarias,
su actividad consistirá en realizar operaciones encaminadas al
mejor aprovechamiento
de tales explotaciones.
- Cooperativas de explotación
comunitaria de la tierra, tienen por objeto poner en
común tierras
u otros medios de producción a fin de crear y gestionar una única
empresa o explotación
agraria.
- Cooperativas de trabajo
asociado, son aquellas que asocian personas físicas que
mediante la aportación
de su trabajo, realizan cualquier actividad económica o
profesional de producción
de bienes o servicios destinados a terceros.
- Cooperativas de consumo,
tendrán por objeto el suministro de bienes y servicios para
uso y consumo de
los socios y familiares que viven con ellos.
- Cooperativas de vivienda,
tienen por objeto procurar, exclusivamente para sus socios,
viviendas, locales,
aparcamientos, servicios o edificaciones complementaria, mediante
la obtención
de los recursos financieros, la programación, construcción,
conservación,
rehabilitación
y administración de las viviendas, por sí misma o por contrata
con
terceros.
- Cooperativas de crédito,
aquellas cuyo objeto social es servir a las necesidades
financieras de sus
socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias
de las entidades
de crédito.
- Cooperativas con sección
de crédito, las cooperativas de cualquier clase o actividad,
excepto las de crédito,
podrán dotarse de una sección de crédito, la cual
sin
personalidad jurídica
independiente de la cooperativa, actuará como intermediario
financiero.
- Cooperativas de seguros
tendrán por objeto la actividad aseguradora y de producción
de seguros.
- Cooperativas sanitarias,
la actividad sanitaria podrá ser objeto de una cooperativa de
trabajo asociado,
de consumo directo de la asistencia sanitaria, o bien de una
cooperativa de seguros.
- Cooperativas de servicios
empresariales y profesionales, realizarán toda clase de
servicios empresariales
o profesionales, no atribuidos a ninguna otra clase de
cooperativas definidas
en esta ley, con el fin de facilitar la actividad empresarial o
profesional realizada
por cuenta propia por sus socios.
- Cooperativas de enseñanza,
organizarán y prestarán servicios de enseñanza actividad
docente o formativa.
- Cooperativas de transportes,
prestarán servicios de transporte o realizarán actividades
que hagan posible
dicho objeto.
- Cooperativas de integración
social, estarán integradas mayoritariamente por
disminuidos físicos
o psíquicos u otros colectivos con dificultades de integración
social.
- Cooperativas de servicios
públicos, aseguran la existencia de servicios públicos.
Colegiado nº 6588