Número 199 - 2ª Quincena Febrero de 2001.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil abre paso
a las sociedades profesionales
En la emisión de dictámenes periciales

En el número 197 de ECONOMISTES se contenía un artículo sobre la incidencia de la nueva Ley de Enjuciamiento civil (NLEC) para los Economistas-Peritos, cuyo contenido se concretaba, prácticamente, en la reproducción de su articulado sobre tal clase de prueba. Como complemento a aquél, se aborda ahora la cuestión del alcance que las normas de la nueva ley procesal civil en la materia tienen para las sociedades profesionales.

La regulación de las sociedades profesionales es desde hace años un tema de debate permanente, que en el caso de los economistas cobra especial importancia dado que, cada vez con más frecuencia éstos prestan sus servicios profesionales a través de sociedades, en muchos casos multidisciplinares. Recientemente, la Comisión General de Codificación elaboró un Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales que parece estar paralizado.
Así pues, la única habilitación reconocida a una persona jurídica en nuestro ámbito de actuación profesional, es la que les otorga la Ley de Auditoría de Cuentas a las sociedades que cumplen determinados requisitos. 
Nos encontramos sin embargo, ahora, con una importante novedad en la Ley de Enjuiciamiento Civil que ha entrado en vigor, y que reconoce la validez del dictamen pericial de las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello, aunque sólo el posterior desarrollo y aplicación de la LEC sentará la doctrina necesaria para clarificar definitivamente la habilitación de estas sociedades.
No obstante, las condiciones necesarias para esto las cumplen, en opinión del asesor jurídico del COEV, Rafael Benavent, aquellas Sociedades Limitadas que en su objeto social conste el desarrollo de las actividades propias de determinada profesión; para lo cual, será precisa la concurrencia del profesional titulado que corresponda, quedando desde su inscripción legalmente habilitada para desempeñar dicha actividad.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil abre paso a las sociedades profesionales
(*) Rafael  Benavent Hanon

La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (NLEC) es, como su propio nombre indica, norma adjetiva o procesal, o lo que es lo mismo, y usando una terminología jurídica tradicional, Ley  de trámites; y por ello no contempla, porque no es su cometido, instituciones jurídicas de carácter sustantivo que son objeto de otras normas de tal naturaleza.
Y por lo dicho, debe hacerse una breve referencia a las conocidas en el tráfico jurídico y mercantil como sociedades de profesionales. Ni siquiera la propia denominación es pacífica, ya que, consideradas éstas como las entidades jurídicas que constituyen determinados agentes económicos, normalmente los profesionales liberales, para ejercer su actividad a través de las mismas, por la pretensión de que frente a terceros sea la sociedad quien figure como sujeto de derechos y obligaciones, procurando con ello además regular las relaciones entre los que constituyen la  agrupación, hay sectores que prefieren denominarlas como sociedades profesionales.
Además, respecto a estas sociedades, existe casi una orfandad en su tratamiento legal sustantivo: sólo se conocen algunos contenidos de un borrador de Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales elaborado en su día por la Comisión General de Codificación, del que no se ha tenido otra noticia; y por otra parte, como precedente más significativo, debe citarse la Ley 19/1988 de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en la que se admite expresamente (ex art.6) que la auditoría de cuentas la realicen tanto las personas físicas como las jurídicas. Esta norma constituye, a nuestro entender, el antecedente inmediato en nuestro ordenamiento,  de la novedad contenida en la NLEC respecto a la validez y  reconocimiento del dictamen pericial de las personas jurídicas legalmente habilitadas, a que haremos mención a continuación. Y ello porque conforme a dicha Ley 19/1988, la auditoría de cuentas tiene por objeto, entre otros menesteres, la verificación de unas cuentas y la emisión de un informe, un dictamen y una opinión sobre determinados extremos (esto es, nada más parecido al informe o dictamen de peritos de las leyes procesales); porque respecto a las sociedades de auditoría de cuentas, la dirección y firma de los trabajos corresponderá en todo caso a uno o varios de los socios auditores de cuentas, y porque respecto a las citadas sociedades son de aplicación unas incompatibilidades que tienen  mucho que ver también con el régimen de recusación y tacha de los peritos.
Para ultimar las precisiones previas, quedan fuera de este análisis otras fórmulas utilizadas también por estos agentes económicos, los profesionales liberales, como la sociedad civil o la comunidad de bienes, por dos razones: porque éstas tienen un ámbito o alcance privado entre los que las constituyen, y por tanto les falta la nota de producir efectos frente a terceros, y porque la expresión o dicción de la NLEC no las comprende.
En efecto, ésta, en su artículo 340.2, dispone: “También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las 
personas jurídicas legalmente habilitadas para ello”. 
 Dos son pues los requisitos legales: 1) Que sean personas jurídicas, lo que quiere decir que tengan personalidad  jurídica propia, esto es, independiente de la de sus miembros o componentes (por tanto quedan excluídas, como antes dijimos, las comunidades de bienes y sociedades civiles); y 2) Que estén legalmente habilitadas para ello, esto es, para emitir informes o dictámenes periciales.
 Cumplirían estas dos condiciones las sociedades de profesionales más comúnmente utilizadas, las Sociedades Limitadas (las Anónimas son más capitalistas, frente a aquellas más personalistas y cerradas): como dice el art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), “con la inscripción adquirirá la sociedad... su personalidad jurídica”; y si en sus estatutos se hace constar como objeto social el desarrollo de las actividades propias o características de determinada profesión (con la salvedad estatutaria, que constará, de que para ello será precisa la concurrencia del profesional titulado), también desde su inscripción estará legalmente habilitada para desempañarlo.
 De lo hasta aquí dicho se infiere, en esta cuestión, el cambio legislativo: 
En la anterior LEC, del año 1881, la posibilidad de acudir al informe o dictamen de una Academia, Colegio o Corporación, era subsidiaria al informe o dictamen de peritos individuales: su art. 631.1 sólo permitía pedirlo cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales, pues si los conocimientos precisos se podían proporcionar por los peritos individuales, la pericia colegiada era improcedente (STS, entre otras, de 5 de marzo y 16 de octubre de 1956, y 29 de septiembre de 1.998); tampoco era posible interesar dictamen a las entidades privadas (SAP Salamanca de 22 de abril de 1996); y ese informe de Academia, Colegio o Corporación no tenía las características propias de la prueba de peritos (STS de 9 de diciembre cde 1988, 23 de diciembre de 1994, y 26 de septiembre y 23 de diciembre de 1997), aunque se uniría a los autos y  produciría sus efectos (art. 631.2). 
 En la Ley vigente (NLEC) se dispone al respecto, en su artículo 340.2, lo siguiente:
 “Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello”.
 La primera de las frases del párrafo precedente constituye el transplante de la normativa anterior. La segunda, la novedad.
 Habrá no obstante que relacionar esta innovación legislativa con la otra reforma a que se aludía en el encabezamiento del anterior artículo de ECONOMISTES, la relativa a que la regla general será la de que las partes contendientes –tanto el actor en su demanda como el demandado al contestar aquella- acompañarán a sus respectivos escritos los dictámenes periciales que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, lo que significa que la parte habrá previamente elegido al perito (libremente, por tanto, y en función de los parámetros que considere más adecuados para que su pretensión prospere). Y que sólo en casos o supuestos especiales, que la propia Ley contempla, podrán las partes contendientes solicitar que el perito sea designado por el tribunal. Este doble cauce de intervención pericial lo señala el art. 335, primero de los incluídos en la Sección dedicada al Dictamen de Peritos.
 Esta Sección contiene 14 artículos, del 335 al 348, genéricos para la prueba de peritos, pues los siguientes tres (del 349 al 351) se refieren a la prueba, también pericial,  de cotejo de letras; y el último, el 352, vuelve a ser, en cierto sentido, también de carácter general, aunque concretado a la prueba pericial que tenga por objeto conocer el contenido o sentido de otro cualquiera de los medios de prueba distintos de los tradicionalmente admitidos (art. 299), y valorarla, con lo que en este caso tiene cierta naturaleza instrumental respecto a otras pruebas.
 Pues bien, esos catorce artículos, reproducidos literalmente en el anterior artículo de ECONOMISTES, y después del citado 335, no son un ejemplo de sistemática: puesto que algunos aluden a la prueba pericial aportada por las partes, otros a la practicada por peritos designados por el Tribunal, y otros a ambos casos (debo hacer la observación –es otro cambio, aunque meramente semántico- de que en la NLEC el órgano judicial se denomina Tribunal, refiriéndose tanto al Juez unipersonal –los Juzgados de Primera Instancia- como al órgano colegiado –por ejemplo las Salas de la Audiencia provincial-).
 De ahí que algún comentarista, en orden a la pericial colegiada, haya entendido que “se pueden aportar por las partes dictámenes periciales elaborados por Academias e Instituciones culturales y científicas, o solicitar la designación judicial de estos peritos colegiados para que emitan su dictámen en el proceso, no siendo necesario que se trate de entidades oficiales, pues también pueden emitir estos dictámenes las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello (art. 340.2)” (Eduardo Font Serra. La Ley). Esto es, entiende que la posibilidad de intervenir como peritos a las personas jurídicas legalmente habilitadas queda circunscrita a la modalidad del dictámen emitido por peritos designados por el Tribunal. Y sostiene además: “en defecto de acuerdo entre las partes no cabe la designación judicial de perito colegiado, ya que la exclusividad de los conocimientos de estos peritos y la inexistencia de listas en el juzgado impiden acudir al sistema de sorteo por lista corrida”. En definitiva, el criterio de este autor, en orden al dictamen de personas jurídicas legalmente habilitadas para ello –en nuestro caso, las sociedades profesionales o de profesionales-, es el de que sólo podrán actuar como tales por designación judicial y previo acuerdo entre las partes.
 En este punto debo advertir  que nos encontramos ante una nueva Ley, que en muchos aspectos supone un cambio radical respecto a la anterior (como botón de muestra, esta misma exposición), respecto a cuyas novedades carecemos de  interpretación jurisprudencial, que es la más segura en la actuación ante los Tribunales, aunque no siempre definitiva, por los mismos cambios de criterios jurisprudenciales que hacen del Derecho una materia viva, sin anquilosamiento. Y por esta razón, y siempre a salvo de criterios o motivos mejor fundados, me permito disentir de la posición antes expuesta.
 Me refería antes a cierta falta de sistemática en los artículos 336 a 348 de la NLEC, en orden a la modalidad de intervención del perito. A mi entender, se refieren a ambas modalidades los artículos 335, 343, 345, 347 y 348. Al sistema de dictámenes aportados por las partes, los artículos 336, 337, 338 y 344. Y a los peritos designados por el Tribunal, los 339, 341, 342 y 346. Aunque esta selección  parece denotar un cierto desorden, he atendido a los propios enunciados de los artículos, a su contenido y a las reglas de la lógica, todo lo cual no explico por no hacer excesivamente farragoso este comentario. Deliberadamente he dejado fuera de la enumeración el artículo 340, al que podríamos llamar la manzana de la discordia en esta aproximación que hacemos.
 Este precepto, antes reproducido, es el que contiene la mención a “las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello”. Considero que este artículo se refiere tanto a los dictámenes periciales aportados por las partes, como a los peritos que designe el Tribunal, en este último caso incluso sin acuerdo previo de las partes. Y ello por las siguientes razones:
 1ª.- El párrafo 1. de este artículo se refiere a las condiciones que deben reunir los peritos.  Por pura lógica es aplicable a todos, cualquiera que sea el cauce por el que intervengan.
 2ª.- No existe precepto alguno que impida al litigante aportar dictamen de Academia o Institución, y mucho menos de “persona jurídica legalmente habilitada”. Y no lo hay porque pugnaría con la lógica el establecer dos diferentes raseros para los peritos, sin perjuicio de que “ubi lex non ditinguit nec nos distinguere debemus”.
 3ª.- El párrafo 3. de este artículo, refiriéndose al precedente, por tanto al permisivo respecto a las personas jurídicas legalmente habilitadas para actuar como peritos, dice que “la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad posible...”. Con lo que claramente no se refiere a la institución que designe el Tribunal. Porque además el juramento o promesa a prestar por la persona o personas físicas que lo preparen, por la remisión que hace al artículo 335, es común, como decíamos, para ambas modalidades de actuación de los peritos.
 4ª.- Incluso el artículo 352, es aplicable genéricamente, puesto que se remite a que “podrán las partes aportar o proponer dictámenes periciales...”. Lo que vuelve a significar el criterio del legislador de no hacer distingos por razón del origen de la intervención del perito.
 5ª.- Tampoco considero obstáculo insalvable el de la inexistencia de listas en el Juzgado que sean comprensivas de “personas jurídicas legalmente habilitadas para ello”. Lo será respecto a Academias e instituciones culturales y científicas, si éstas no se incorporan a los listados del Juzgado. Pero respecto a los Colegios profesionales, que por mor del artículo 341.1 facilitarán en el mes de enero de cada año a los Tribunales una lista de miembros pertenecientes a la Corporación, la dicción legal empleada es precisamente del “envío de una lista de colegiados o asociados”, y nada impide a mi entender, como ya lo está haciendo el COEV con las garantías adecuadas respecto a las sociedades de Auditoría de Cuentas, que entre los colegiados, y a los efectos dichos, se incorporenlos economistas socios de  sociedades profesionales.
 6ª.- Los artículos 337.2 y 338.2 se refieren a la aportación de dictámenes con posterioridad a la demanda o contestación, disponiendo que las partes deberán expresar si desean o consideran necesario la comparecencia al juicio o vista posteriores de “los peritos autores de los dictámenes”. Considero que ello avala el criterio que sostengo, pues si no fuera así bastaría con la mera mención legal a la comparecencia de los peritos; si precisa que habrán de ser los “autores” de los dictámenes quienes comparezcan, el legislador está previniendo, precisamente, el supuesto de que el perito sea Academia, institución o persona jurídica.
 7ª.- Por último tampoco comparto la posición del autor Sr. Font Serra, de la inaplicabilidad del sistema de recusación y tacha del perito, ordenado en el artículo 343, al perito colegiado. Porque el que no esté previsto expresamente en la Ley no significa, a mi entender, que lo proscriba.
 Precisamente si en el nº 3. del artículo 340 se dispone que cuando el perito sea una institución, ésta deberá expresar a la mayor brevedad la persona o personas físicas que se encargarán directamente de prepararlo, “a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335”, lo que persigue es la actuación de los peritos “con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes” porque éstos “conocen las sanciones penales en las que podría-n incurrir si incumpliere-n su deber como perito-s”.
 Ya que el sistema de recusación o tacha lo que pretende es salvaguardar la objetividad del perito.
 A este propósito hay que aclarar que la recusación, si prospera, impide la intervención del perito (art.127.3), mientras que la tacha supondrá que el Tribunal la tendrá en cuenta “en el momento de valorar la prueba” (art. 344.2).
 Naturalmente la interpretación que sostengo significará que la recusación o tacha del perito colegiado habrá de entenderse con la persona física autora del dictamen –el que tiene que jurar o prometer- y seguramente también con el legal representante de la Entidad.
 Este es mi parecer, aunque, como antes decía, la aplicación de la nueva Ley por los Tribunales pueda significar conclusiones contrarias, en cuyo supuesto obviamente, a ellas habrá que atender. Aunque es posible que lo que acabo de manifestar provoque rechazo al economista, más próximo a la exactitud matemática y por tanto alejado de las grandes dosis de duda que afectan a los que nos movemos por las, en ocasiones, procelosas aguas del mundo del Derecho.

(*) Asesor Jurídico del COEV

 
Ir a: Artículo Anterior Ir a: Artículo Siguiente