En
la emisión de dictámenes periciales
En el número 197
de ECONOMISTES se contenía un artículo sobre la incidencia
de la nueva Ley de Enjuciamiento civil (NLEC) para los Economistas-Peritos,
cuyo contenido se concretaba, prácticamente, en la reproducción
de su articulado sobre tal clase de prueba. Como complemento a aquél,
se aborda ahora la cuestión del alcance que las normas de la nueva
ley procesal civil en la materia tienen para las sociedades profesionales.
La regulación de las
sociedades profesionales es desde hace años un tema de debate permanente,
que en el caso de los economistas cobra especial importancia dado que,
cada vez con más frecuencia éstos prestan sus servicios profesionales
a través de sociedades, en muchos casos multidisciplinares. Recientemente,
la Comisión General de Codificación elaboró un Anteproyecto
de Ley de Sociedades Profesionales que parece estar paralizado.
Así pues, la única
habilitación reconocida a una persona jurídica en nuestro
ámbito de actuación profesional, es la que les otorga la
Ley de Auditoría de Cuentas a las sociedades que cumplen determinados
requisitos.
Nos encontramos sin embargo,
ahora, con una importante novedad en la Ley de Enjuiciamiento Civil que
ha entrado en vigor, y que reconoce la validez del dictamen pericial de
las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello, aunque
sólo el posterior desarrollo y aplicación de la LEC sentará
la doctrina necesaria para clarificar definitivamente la habilitación
de estas sociedades.
No obstante, las condiciones
necesarias para esto las cumplen, en opinión del asesor jurídico
del COEV, Rafael Benavent, aquellas Sociedades Limitadas que en su objeto
social conste el desarrollo de las actividades propias de determinada profesión;
para lo cual, será precisa la concurrencia del profesional titulado
que corresponda, quedando desde su inscripción legalmente habilitada
para desempeñar dicha actividad.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
abre paso a las sociedades profesionales
(*) Rafael Benavent
Hanon
La Nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil (NLEC) es, como su propio nombre indica, norma adjetiva o procesal,
o lo que es lo mismo, y usando una terminología jurídica
tradicional, Ley de trámites; y por ello no contempla, porque
no es su cometido, instituciones jurídicas de carácter sustantivo
que son objeto de otras normas de tal naturaleza.
Y por lo dicho, debe hacerse
una breve referencia a las conocidas en el tráfico jurídico
y mercantil como sociedades de profesionales. Ni siquiera
la propia denominación es pacífica, ya que, consideradas
éstas como las entidades jurídicas que constituyen determinados
agentes económicos, normalmente los profesionales liberales, para
ejercer su actividad a través de las mismas, por la pretensión
de que frente a terceros sea la sociedad quien figure como sujeto de derechos
y obligaciones, procurando con ello además regular las relaciones
entre los que constituyen la agrupación, hay sectores
que prefieren denominarlas como sociedades profesionales.
Además, respecto
a estas sociedades, existe casi una orfandad en su tratamiento legal
sustantivo: sólo se conocen algunos contenidos de un borrador de
Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales elaborado en su día
por la Comisión General de Codificación, del que no se ha
tenido otra noticia; y por otra parte, como precedente más significativo,
debe citarse la Ley 19/1988 de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
en la que se admite expresamente (ex art.6) que la auditoría
de cuentas la realicen tanto las personas físicas como las jurídicas.
Esta norma constituye, a nuestro entender, el antecedente inmediato en
nuestro ordenamiento, de la novedad contenida en la NLEC respecto
a la validez y reconocimiento del dictamen pericial de las personas
jurídicas legalmente habilitadas, a que haremos mención a
continuación. Y ello porque conforme a dicha Ley 19/1988, la auditoría
de cuentas tiene por objeto, entre otros menesteres, la verificación
de unas cuentas y la emisión de un informe, un dictamen y una opinión
sobre determinados extremos (esto es, nada más parecido al informe
o dictamen de peritos de las leyes procesales); porque respecto a las sociedades
de auditoría de cuentas, la dirección y firma de los trabajos
corresponderá en todo caso a uno o varios de los socios auditores
de cuentas, y porque respecto a las citadas sociedades son de aplicación
unas incompatibilidades que tienen mucho que ver también
con el régimen de recusación y tacha de los peritos.
Para ultimar las precisiones
previas, quedan fuera de este análisis otras fórmulas utilizadas
también por estos agentes económicos, los profesionales liberales,
como la sociedad civil o la comunidad de bienes, por dos
razones: porque éstas tienen un ámbito o alcance privado
entre los que las constituyen, y por tanto les falta la nota de producir
efectos frente a terceros, y porque la expresión o dicción
de la NLEC no las comprende.
En efecto, ésta,
en su artículo 340.2, dispone: “También podrán
emitir dictamen sobre cuestiones específicas las
personas jurídicas
legalmente habilitadas para ello”.
Dos son pues los requisitos
legales: 1) Que sean personas jurídicas, lo que quiere decir que
tengan personalidad jurídica propia, esto es, independiente
de la de sus miembros o componentes (por tanto quedan excluídas,
como antes dijimos, las comunidades de bienes y sociedades civiles); y
2) Que estén legalmente habilitadas para ello, esto es, para
emitir informes o dictámenes periciales.
Cumplirían
estas dos condiciones las sociedades de profesionales más comúnmente
utilizadas, las Sociedades Limitadas (las Anónimas son más
capitalistas, frente a aquellas más personalistas y cerradas):
como dice el art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
(LSRL), “con la inscripción adquirirá la sociedad... su
personalidad jurídica”; y si en sus estatutos se hace constar
como objeto social el desarrollo de las actividades propias o características
de determinada profesión (con la salvedad estatutaria, que constará,
de que para ello será precisa la concurrencia del profesional titulado),
también desde su inscripción estará legalmente
habilitada para desempañarlo.
De lo hasta aquí
dicho se infiere, en esta cuestión, el cambio legislativo:
En la anterior LEC, del
año 1881, la posibilidad de acudir al informe o dictamen de una
Academia, Colegio o Corporación, era subsidiaria al informe o dictamen
de peritos individuales: su art. 631.1 sólo permitía pedirlo
cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos
especiales, pues si los conocimientos precisos se podían proporcionar
por los peritos individuales, la pericia colegiada era improcedente (STS,
entre otras, de 5 de marzo y 16 de octubre de 1956, y 29 de septiembre
de 1.998); tampoco era posible interesar dictamen a las entidades privadas
(SAP Salamanca de 22 de abril de 1996); y ese informe de Academia, Colegio
o Corporación no tenía las características propias
de la prueba de peritos (STS de 9 de diciembre cde 1988, 23 de diciembre
de 1994, y 26 de septiembre y 23 de diciembre de 1997), aunque se uniría
a los autos y produciría sus efectos (art. 631.2).
En la Ley vigente
(NLEC) se dispone al respecto, en su artículo 340.2, lo siguiente:
“Podrá asimismo
solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas
que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de
la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones
específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas
para ello”.
La primera de las
frases del párrafo precedente constituye el transplante de la normativa
anterior. La segunda, la novedad.
Habrá no obstante
que relacionar esta innovación legislativa con la otra reforma a
que se aludía en el encabezamiento del anterior artículo
de ECONOMISTES, la relativa a que la regla general será la de que
las partes contendientes –tanto el actor en su demanda como el demandado
al contestar aquella- acompañarán a sus respectivos escritos
los dictámenes periciales que estimen necesarios o convenientes
para la defensa de sus derechos, lo que significa que la parte habrá
previamente elegido al perito (libremente, por tanto, y en función
de los parámetros que considere más adecuados para que su
pretensión prospere). Y que sólo en casos o supuestos especiales,
que la propia Ley contempla, podrán las partes contendientes solicitar
que el perito sea designado por el tribunal. Este doble cauce de intervención
pericial lo señala el art. 335, primero de los incluídos
en la Sección dedicada al Dictamen de Peritos.
Esta Sección
contiene 14 artículos, del 335 al 348, genéricos para la
prueba de peritos, pues los siguientes tres (del 349 al 351) se refieren
a la prueba, también pericial, de cotejo de letras; y el último,
el 352, vuelve a ser, en cierto sentido, también de carácter
general, aunque concretado a la prueba pericial que tenga por objeto conocer
el contenido o sentido de otro cualquiera de los medios de prueba distintos
de los tradicionalmente admitidos (art. 299), y valorarla, con lo que en
este caso tiene cierta naturaleza instrumental respecto a otras pruebas.
Pues bien, esos catorce
artículos, reproducidos literalmente en el anterior artículo
de ECONOMISTES, y después del citado 335, no son un ejemplo de sistemática:
puesto que algunos aluden a la prueba pericial aportada por las partes,
otros a la practicada por peritos designados por el Tribunal, y otros a
ambos casos (debo hacer la observación –es otro cambio, aunque meramente
semántico- de que en la NLEC el órgano judicial se denomina
Tribunal, refiriéndose tanto al Juez unipersonal –los Juzgados de
Primera Instancia- como al órgano colegiado –por ejemplo las Salas
de la Audiencia provincial-).
De ahí que
algún comentarista, en orden a la pericial colegiada, haya entendido
que “se pueden aportar por las partes dictámenes
periciales elaborados por Academias e Instituciones culturales y científicas,
o solicitar la designación judicial de estos peritos colegiados
para que emitan su dictámen en el proceso, no siendo necesario que
se trate de entidades oficiales, pues también pueden emitir estos
dictámenes las personas jurídicas legalmente habilitadas
para ello (art. 340.2)” (Eduardo Font Serra. La Ley). Esto es, entiende
que la posibilidad de intervenir como peritos a las personas jurídicas
legalmente habilitadas queda circunscrita a la modalidad del dictámen
emitido por peritos designados por el Tribunal. Y sostiene además:
“en defecto de acuerdo entre las partes no cabe la designación
judicial de perito colegiado, ya que la exclusividad de los conocimientos
de estos peritos y la inexistencia de listas en el juzgado impiden acudir
al sistema de sorteo por lista corrida”. En definitiva, el criterio
de este autor, en orden al dictamen de personas jurídicas legalmente
habilitadas para ello –en nuestro caso, las sociedades profesionales o
de profesionales-, es el de que sólo podrán actuar como tales
por designación judicial y previo acuerdo entre las partes.
En este punto debo
advertir que nos encontramos ante una nueva Ley, que en muchos aspectos
supone un cambio radical respecto a la anterior (como botón de muestra,
esta misma exposición), respecto a cuyas novedades carecemos de
interpretación jurisprudencial, que es la más segura en la
actuación ante los Tribunales, aunque no siempre definitiva, por
los mismos cambios de criterios jurisprudenciales que hacen del Derecho
una materia viva, sin anquilosamiento. Y por esta razón, y siempre
a salvo de criterios o motivos mejor fundados, me permito disentir de la
posición antes expuesta.
Me refería
antes a cierta falta de sistemática en los artículos 336
a 348 de la NLEC, en orden a la modalidad de intervención del perito.
A mi entender, se refieren a ambas modalidades los artículos 335,
343, 345, 347 y 348. Al sistema de dictámenes aportados por las
partes, los artículos 336, 337, 338 y 344. Y a los peritos designados
por el Tribunal, los 339, 341, 342 y 346. Aunque esta selección
parece denotar un cierto desorden, he atendido a los propios enunciados
de los artículos, a su contenido y a las reglas de la lógica,
todo lo cual no explico por no hacer excesivamente farragoso este comentario.
Deliberadamente he dejado fuera de la enumeración el artículo
340, al que podríamos llamar la manzana de la discordia en esta
aproximación que hacemos.
Este precepto, antes
reproducido, es el que contiene la mención a “las personas jurídicas
legalmente habilitadas para ello”. Considero que este artículo
se refiere tanto a los dictámenes periciales aportados por las partes,
como a los peritos que designe el Tribunal, en este último caso
incluso sin acuerdo previo de las partes. Y ello por las siguientes razones:
1ª.- El párrafo
1. de este artículo se refiere a las condiciones que deben reunir
los peritos. Por pura lógica es aplicable a todos, cualquiera
que sea el cauce por el que intervengan.
2ª.- No existe
precepto alguno que impida al litigante aportar dictamen de Academia o
Institución, y mucho menos de “persona jurídica legalmente
habilitada”. Y no lo hay porque pugnaría con la lógica el
establecer dos diferentes raseros para los peritos, sin perjuicio de que
“ubi lex non ditinguit nec nos distinguere debemus”.
3ª.- El párrafo
3. de este artículo, refiriéndose al precedente, por tanto
al permisivo respecto a las personas jurídicas legalmente habilitadas
para actuar como peritos, dice que “la institución a la que se
encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad posible...”.
Con lo que claramente no se refiere a la institución que designe
el Tribunal. Porque además el juramento o promesa a prestar
por la persona o personas físicas que lo preparen, por la remisión
que hace al artículo 335, es común, como decíamos,
para ambas modalidades de actuación de los peritos.
4ª.- Incluso
el artículo 352, es aplicable genéricamente, puesto que se
remite a que “podrán las partes aportar o proponer dictámenes
periciales...”. Lo que vuelve a significar el criterio del legislador
de no hacer distingos por razón del origen de la intervención
del perito.
5ª.- Tampoco
considero obstáculo insalvable el de la inexistencia de listas en
el Juzgado que sean comprensivas de “personas jurídicas legalmente
habilitadas para ello”. Lo será respecto a Academias e instituciones
culturales y científicas, si éstas no se incorporan a los
listados del Juzgado. Pero respecto a los Colegios profesionales, que por
mor del artículo 341.1 facilitarán en el mes de enero de
cada año a los Tribunales una lista de miembros pertenecientes a
la Corporación, la dicción legal empleada es precisamente
del “envío de una lista de colegiados o asociados”,
y nada impide a mi entender, como ya lo está haciendo el COEV con
las garantías adecuadas respecto a las sociedades de Auditoría
de Cuentas, que entre los colegiados, y a los efectos dichos, se incorporenlos
economistas socios de sociedades profesionales.
6ª.- Los artículos
337.2 y 338.2 se refieren a la aportación de dictámenes
con posterioridad a la demanda o contestación, disponiendo que las
partes deberán expresar si desean o consideran necesario la comparecencia
al juicio o vista posteriores de “los peritos autores de los
dictámenes”. Considero que ello avala el criterio que sostengo,
pues si no fuera así bastaría con la mera mención
legal a la comparecencia de los peritos; si precisa que habrán de
ser los “autores” de los dictámenes quienes comparezcan,
el legislador está previniendo, precisamente, el supuesto de que
el perito sea Academia, institución o persona jurídica.
7ª.- Por último
tampoco comparto la posición del autor Sr. Font Serra, de la inaplicabilidad
del sistema de recusación y tacha del perito, ordenado en el artículo
343, al perito colegiado. Porque el que no esté previsto expresamente
en la Ley no significa, a mi entender, que lo proscriba.
Precisamente si en
el nº 3. del artículo 340 se dispone que cuando el perito sea
una institución, ésta deberá expresar a la mayor brevedad
la persona o personas físicas que se encargarán directamente
de prepararlo, “a las que se exigirá el juramento o promesa previsto
en el apartado segundo del artículo 335”, lo que persigue es
la actuación de los peritos “con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que
sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes” porque
éstos “conocen las sanciones penales en las que podría-n
incurrir si incumpliere-n su deber como perito-s”.
Ya que el sistema
de recusación o tacha lo que pretende es salvaguardar la objetividad
del perito.
A este propósito
hay que aclarar que la recusación, si prospera, impide la
intervención del perito (art.127.3), mientras que la tacha
supondrá que el Tribunal la tendrá en cuenta “en el momento
de valorar la prueba” (art. 344.2).
Naturalmente la interpretación
que sostengo significará que la recusación o tacha del perito
colegiado habrá de entenderse con la persona física autora
del dictamen –el que tiene que jurar o prometer- y seguramente también
con el legal representante de la Entidad.
Este es mi parecer,
aunque, como antes decía, la aplicación de la nueva Ley por
los Tribunales pueda significar conclusiones contrarias, en cuyo supuesto
obviamente, a ellas habrá que atender. Aunque es posible que lo
que acabo de manifestar provoque rechazo al economista, más próximo
a la exactitud matemática y por tanto alejado de las grandes dosis
de duda que afectan a los que nos movemos por las, en ocasiones, procelosas
aguas del mundo del Derecho.
(*) Asesor Jurídico
del COEV
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