Número 212 - 2ª Quincena Octubre de 2001.

COSTE HISTORICO "VERSUS" FAIR VALUE
Artículo desarrollado a propósito de las ponencias del XI Congreso de AECA sobre le nuevo criterio de valoración Fair Value

ANTECEDENTES

Frecuentemente se han puesto de manifiesto y han quedado suficientemente demostradas las grandes limitaciones del coste histórico como criterio de valoración y el distanciamiento que éste supone sobre el valor real de la empresa, especialmente en activos fijos, tanto materiales como financieros.

Piénsese, por un instante, la fuerte dicotomía del valor de un inmueble cuya adqusición date de hace más de 20 años, y su valor actual, máxime si éste se encuentra situado en un polígono hoy ya urbanizado y dotado de las infraestructuras necesarias.

El mayor obstáculo teórico que han venido argumentando los órganos reguladores de la emisión de normas, para permitir el criterio valorativo del coste corriente, no es tanto la diferente valoración de los activos que pudiera aparecer en el balance de una compañía, sino los eventuales efectos positivos en la cuenta de resultados que, por aplicación de este último método de valoración pudieran deducirse, reservando el campo de la valoración corriente exclusívamente como límite de referencia para el establecimiento de provisiones sobre el valor obtenido por aplicación del coste histórico.

Es pues el principio de coste histórico, “apostillado” en el omnipresente principio de prudencia, el que en el fondo ha supuesto el verdadero obstáculo para la aceptación del coste corriente, en este criticable enfoque asimétrico, al rehuir el eventual aumento de beneficios como consecuencia de incrementos de valor aun no realizados, por el efecto de mediciones subsiguientes en momentos posteriores al de la adquisición.

Pero la victoria de un criterio como el del coste corriente, si se quiere, aún tímida comienza a vislumbrarse a raíz de la proliferación de instrumentos financieros, cada vez más sofisticados, y especialmente de los llamados “derivados” (futuros, opciones, permutas, etc.).

En España, la aplicación del criterio del coste corriente, entendido como el valor de liquidación a una fecha determinada ya existía antes de la actual polémica; baste como prueba el ejemplo de la valoración de los Fiamm, que se registran por su valor liquidativo a la fecha de cierre del balance, independientemente de que se haya producido o no su venta a dicha fecha. (Resol 27-7-92; Consulta nº 2 BOICAC nº 30 Mayo 1.997).

Ha sido la objetividad de la valoración por el criterio del coste corriente, especialmente de los activos cuasilíquidos, y a consecuencia de la proliferación de los derivados, el triunfo sobre los ancestrales criterios de coste histórico y de prudencia valorativa, justamente allí donde parecía que la cualidad que se dirimía (objetividad) era patrimonio de esos criterios de siempre. Y ello porque, es bien conocido el uso que pueden hacer los gestores para “manipular” los resultados, manteniendo activos cuasilíquidos con plusvalías latentes, vendiéndolos, en todo o en parte, aunque sean adquiridos de nuevo.

Pero la polémica no ha hecho más que empezar, ya que existen enormes dificultades en ofrecer, con las debidas garantías, un sistema de contabilización de coberturas que permita la valoración fair value de las partidas y, al mismo tiempo, limite la volatilidad de los resultados de la empresa. Dicho de otra manera, que las diferencias de valoración surgidas en un período, correspondiente a unas determinadas partidas, no se repercutan en la cuenta de resultados hasta que lo hagan otras partidas con las que existe una relación o vinculación directa, con el objeto de compensar sus efectos.
 

PERO, ¿QUÉ ES EL FAIR VALUE? 

Todos precisamos de una definición clara y sintética que mimetice el contenido de una acepción; pues bien, aun a riesgo de excesiva concisión y poca claridad, la definición más aceptada del concepto fair value sería la de estimación razonable presente del valor de mercado de un activo o un pasivo entre partes informadas.

Pero en sí misma, esta definición no nos resuelve del todo el problema de su comprensión, siendo una incógnita cual es la(s) partida(s) que puede ser valorada por su fair value y cual(es) no, por lo que debemos acudir a condiciones lógicas.

La condición elemental o básica para que una partida pueda ser valorada por su fair value es que exista necesariamente un precio de mercado directo o indirecto; y la segunda condición, unívoca con la primera, es que para poder aplicar adecuadamente tal valoración es que el bien (o el subyacente al que la partida hace referencia) goze de estandarización, característica que sí tienen el dinero, los valores bursátiles, ciertos créditos y deudas,  los derivados, algunas commodities, etc.

Un ejemplo cotidiano nos reportará la luz necesaria: un inmueble tiene un valor de mercado aproximado (primera condición) basado en transacciones realizadas en la zona y de elementos de parecidas características; sin embargo no existe estandarización de tales bienes, lo que impide drásticamente la aplicación del fair value.
 

CALCULO DEL FAIR VALUE

Como se ha comentado, la primacía de la estimación del fair value es el valor de mercado.

No obstante también pueden existir valoraciones que no se deducen directamente de cotizaciones o precios, pero que se obtienen aplicando referencias ofrecidas por el mercado, eso sí, obtenidas adecuadamente y combinadas en sus métodos de cálculo (bien matemáticos, bien estadísticos), con suficiente contraste y acreditación.

No es objetivo del presente artículo el desarrollo de los métodos complejos, que excedería del fin del mismo, pero sí apuntar, entre los métodos de cálculo, el valor actual de los flujos futuros de caja, ó, ante la ausencia directa de cotizaciones la fórmula de Black & Sholes, etc.  

PROBLEMAS DE LA IMPLANTACION DEL FAIR VALUE

En términos esquemáticos, dos son las categorías de problemas que nos enfrentamos ante la valoración fair value: el efecto en los resultados y el ámbito de su aplicación.

El primero de los problemas se circunscribe a la volatilidad que su uso puede introducir en los resultados de la empresa; en efecto, según sea el tipo del derivado, y muy especialmente, su concatenación con partidas reales a las que presta su cobertura financiera, así será su tratamiento.

a) Volatilidad de los resultados
Un primer caso es que las diferencias de valoración de los elementos de cobertura tienen su destino directamente en la cuenta de resultados, cuando la partida cubierta figura en balance y su valoración da lugar a diferencias de signo contratio, que, igualmente, se aplican a resultados.

Un segundo caso (llamado coberturas de cash flow), las diferencias de valoración del contrato derivado de cobertura no puede ligarse de inmediato a la cuenta de resultados, pues el mayor o menor importe en la liquidación de la partida del balance tendrá su efecto en períodos posteriores. Para estos casos, las entidades normalizadoras apuestan por la repercusión de las diferencias resultantes de la valoración a fair value en una partida de fondos propios [Herranz, F. 1999], en espera de que se aplique a resultados, en períodos posteriores, la valoración de las partidas reales que habían sido cubiertas por ese derivado

b) Ambito de aplicación
Este segundo problema, en contraposición con el aparente acuerdo de la validez del fair value respecto de los derivados y partidas financieras de carácter temporal, pone el énfasis en la falta de consenso respecto al criterio de valoración a seguir, y por ende, si el fair value es aplicable, a otros activos y pasivos financieros originados por las operaciones habituales de la empresa (cuentas a cobrar y cuentas a pagar, préstamos bancarios, etc),  así como de ciertas partidas no estrictamente financieras relacionadas con commodities.

Como se puede apreciar por lo que acaba de referirse, la discusión está dando para mucho, y aún está lejos de su resolución definitiva.
 

SITUACION DE LA ARMONIZACION INTERNACIONAL

En síntesis, podemos decir que se han llevado a cabo ciertos avances en la armonización internacional respecto de la aplicación del fair value, pero muchos son aún las aristas oscuras del plano de la discusión en este interesante tema, aun cuando sí se vislumbra acuerdo de los organismos normalizadores internacionales, al menos en los siguientes puntos:

a) Se concede mayor relevancia y objetividad al fair value para medir ciertos activos y pasivos, incluyendo los derivados, de carácter financieros, no provenientes de operaciones reales de la actividad.
b) La aplicación a resultados tiene un carácter indubitablemente simétrico: de la aplicación del fair value se desprenden diferencias negativas que son verdaderas pérdidas y diferencias positivas que son, a su vez, verdaderas ganancias.

c) Existe acuerdo de universalidad, es decir, que las normas incluyan la regulación de todos los derivados y sean aplicables a todos los tipos de empresas y a todos los sectores.

d) También existe acuerdo en no distinguir entre mercados bursátiles y operaciones “a medida” a los efectos de la incertidumbre de precios de los derivados, y ello, a pesar de que su forma de operar es diferente.

e) Se comienza a aceptar que las operaciones de cobertura alcanzan, “per se” un estatus de operación independiente, no ligada extricta y necesariamente a operaciones reales de inversión, y, aunque así fuese, podrían ser declaradas o no por los gestores, implicándose en la “manipulación” de los resultados. Con todo, este punto aún se encuentra abierto.

Entonces, ¿qué postura se está vislumbrando que se adopte en la resolución del tema?. 

Tanto el FAS 133 como el IAS 39 propugnan reconocer la vinculación de ciertas diferencias resultantes de la aplicación del fair value y con ello, darles un tratamiento especial.

 Por otra parte, la postura propugnada por JWG (formado por 10 órganos reguladores entre los que se incluyen el FAS y el IAS), rechaza cualquier tipo de contabilización de coberturas.

Pero razonablemente, todo parece indicar que el camino está abierto para la discusión y al intercambio de ideas, y, no olvidemos que la Unión Europea ha emitido una propuesta de regulación que impone la utilización de las normas IAS (a partir de ahora IASB) para la emisión de los estados financieros consolidados de las empresas que cotizan en bolsa, y por otro, permite que los estados miembros extiendan dicha obligatoriedad a las restantes empresas y a los estados financieros individuales, a lo más tardar en el año 2.005.

Antonio J. Alonso Martí
(*)  Colegiado nº 2.029  

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