El presente artículo
trata de recoger los aspectos más relevantes referentes a los incentivos
fiscales, en lo que a las amortizaciones de inmovilizado atañe,
para las empresas con carácter de reducida dimensión
en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, aspectos tratados en
el Área correspondiente de la XVII edición del Master en
Tributación que impartieron Vicente Mengual Guardiola, Jefe de Inspección
de la AEAT en Gandía y José Sanmartín Sanmartín,
economista asesor fiscal.
Ámbito de aplicación.
Para que una determinada
entidad pueda acogerse al régimen especial de empresa de reducida
dimensión y consecuentemente pueda beneficiarse de los distintos
incentivos fiscales establecidos en la norma, en concreto, la libertad
de amortización, así como la aceleración de gasto
fiscal que la misma supone a través de la elevación de coeficientes
legales máximos de amortización para determinados elementos
de inmovilizado, objeto del presente artículo. Se establecen los
siguientes límites, en lo que a la cifra de negocios se refiere,
teniendo en cuenta que éstos se modifican, parcialmente, por la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio, por
el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro
familiar y a la pequeña y mediana empresa.
Así pues, podrán
acogerse al régimen especial de empresas con carácter de
reducida dimensión, para periodos impositivos anteriores a la entrada
en vigor del R.D.L. 3/2000, las siguientes:
- Entidades cuya cifra de
negocios en el periodo impositivo anterior sea inferior a 250
millones de pesetas.
- Entidades de nueva creación
cuya cifra de negocios del primer periodo impositivo sea
inferior a 250 millones de pesetas y si éste fuese inferior
al año este importe debe
elevarse al integro.
- Entidades pertenecientes
a un grupo de sociedades (art. 42 Código de Comercio) o
sociedades vinculadas: la cifra de negocios se referirá al
grupo.
Incentivos fiscales referentes
a la amortización del inmovilizado en entidades consideradas de
reducida dimensión.
a) Libertad de amortización
con creación de empleo.
- Aplicable al inmovilizado
material nuevo, puesto a disposición en el periodo en que se
cumplan las condiciones reseñadas anteriormente.
- Requisito: que durante
los 24 meses siguientes al inicio del periodo en que los bienes
entran en funcionamiento, la plantilla media total se incremente
respecto a la media de
los 12 meses anteriores y el incremento se mantenga durante otros
24 meses .
- Cuantía de la inversión
beneficiada: 15 millones de pesetas multiplicados por el
incremento de plantilla media calculado con 2 decimales.
- Este beneficio fiscal
será incompatible con la bonificación por exportación;
reinversión
de beneficios extraordinarios y la exención por reinversión
contemplados en la Ley
43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.
Así, por ejemplo,
una sociedad que cumple en el ejercicio 2000 los requisitos previos para
acogerse al régimen de entidades de reducida dimensión, y
cuyos promedios de trabajadores en plantilla durante 1999 y 2000, respectivamente,
fueron 24,5 y 26 hombres / año, habrá experimentado en el
ejercicio 2.000 un incremento de plantilla de 1,5 hombres / año,
respecto de 1.999. Por tanto, la cuantía beneficiada de las inversiones
en activos fijos nuevos podría ascender hasta 1,5 · 15.000.000
ptas. = 22.500.000 ptas. sobre los que podría aplicar la libertad
de amortización. La media de trabajadores que deberá mantener
en plantilla durante los años 2001, 2002 y 2003 deberá ser
como mínimo de 26 hombres año.
b) Libertad de amortización
para inversiones de escaso valor.
- Aplicable a activos fijos
materiales nuevos cuyo valor unitario no exceda de 100.000
pesetas y hasta el límite de 2 millones de pesetas por periodo.
A modo de ejemplo, una sociedad
que cumple los requisitos previos establecidos para acogerse al régimen
de entidades de reducida dimensión, y que realiza una adquisición
de mobiliario de oficina compuesto por 10 mesas de trabajo con un precio
de 80.000 ptas. por mesa, y que aplicase un coeficiente de amortización
contable, ajustado a tablas, del 10%, le correspondería una amortización
técnica de 10% (80.000·10) = 80.000 ptas., mientras
que si decidiese beneficiarse de la libertad de amortización, en
ese mismo periodo podría deducirse la totalidad del importe del
mobiliario adquirido, es decir 800.000 ptas. generándose el correspondiente
ajuste negativo en el resultado contable del periodo y que en este caso
ascendería a -720.000 ptas. teniendo el mismo la consideración
diferencia temporal entre los criterios contables y fiscales por lo que
en períodos sucesivos dicha sociedad debe realizar un aumento del
resultado contable de 80.000 ptas. por periodo, hasta completar el importe
total de 800.000 ptas., equivalentes a la amortización técnica,
sin perjuicio, de la póliza fiscal que el diferimiento de gasto
supone.
c) Amortización
del inmovilizado material nuevo e inmovilizado inmaterial.
- Podrán amortizarse
multiplicando el coeficiente máximo previsto en tablas para dichos
elementos por 1,5.
Así, en caso de una
sociedad que cumple los requisitos previos para acogerse al régimen
de entidades de reducida dimensión, y decide acelerar la amortización
de un elemento de inmovilizado adquirido por 10.000.000 ptas. y cuyo coeficiente
de amortización lineal máximo en tablas, oficialmente aprobadas,
es del 10% podría aplicar el resultado de multiplicar dicho coeficiente
por 1,5, es decir, el 15% generando una diferencia temporal negativa, sujeta
a las ulteriores correcciones, de –500.000 ptas.
d) Amortización
del Fondo de Comercio, marcas, derechos de traspaso y demás elementos
del inmovilizado inmaterial.
- Podrán amortizarse
en un 150 por ciento de la amortización que resulte en el régimen
general cuando:
-
cumplan los requisitos establecidos
en el régimen general para estos elementos del inmovilizado inmaterial.
-
Se hayan adquirido en el periodo
impositivo en el que su cifra de negocios fuera inferior a 250 millones
de pesetas. (3 millones de euros posteriormente a la entrada en vigor del
R.D.L. 3/2000).
e) Amortización
de elementos patrimoniales objeto de reinversión, medidas parcialmente
modificadas como consecuencia de la entrada en vigor del R.D.L. 3/2000,
reseñadas al final del presente artículo.
- Podrán amortizarse
aplicando el coeficiente que resulte de multiplicar por 2,5 el
coeficiente de amortización lineal máximo previsto
en tablas para dichos elementos.
- Cuando el importe invertido
sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la
amortización incrementada sólo se aplicará
sobre el importe de la transmisión que sea
objeto de reinversión.
- La deducción del
exceso de amortización resultante de lo previsto en este régimen
no
estará condicionada a su imputación contable.
El ejemplo típico
en este caso consistiría en una empresa de reducida dimensión
que en el periodo impositivo actual obtiene una renta de 10 millones de
ptas. en la transmisión de un elemento de su inmovilizado material
por importe de 100 millones de ptas. Al inicio del periodo impositivo inmediatamente
posterior invierte ese mismo importe en otro elemento de su inmovilizado
material amortizable al coeficiente máximo de tablas del 12%.
La amortización técnica
en este caso se realizaría al coeficiente del 12%, mientras que
la fiscal correspondería efectuarla al coeficiente del 30% (2,5·12),
generándose de este modo el consecuente ajuste extracontable negativo
por importe de –18.000.000 ptas.
En caso de que la amortización
contable fuese inferior al coeficiente máximo del 12%, el exceso
de esa amortización hasta la amortización fiscal del 30%
se computaría igualmente mediante un ajuste negativo extracontable.
En este punto cabe destacar
que la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades establece, en su artículo
21, en cuanto a la reinversión de beneficios extraordinarios, que
cuando una empresa transmita de forma onerosa un elemento de su inmovilizado,
material o inmaterial, podrá no incorporar a la base imponible la
plusvalía generada siempre que el importe de la citada transmisión
se reinvierta dentro del plazo comprendido entre el año anterior
a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial
y los tres años posteriores.
Así mismo se establece
que los bienes objeto de la reinversión deben permanecer dentro
del patrimonio de la empresa durante un plazo de 7 años, salvo caso
de siniestro, o durante el periodo de vida útil del bien, caso de
ser este inferior a dicho plazo.
La integración en
la base imponible de periodos ulteriores del beneficio extraordinario obtenido
se efectuará de acuerdo al reglamento del impuesto y esencialmente
consiste en hacerlo en los periodos impositivos que concluyan en
los 7 años siguientes al cierre del periodo en que venció
el plazo de los 3 años posteriores a la fecha de la entrega del
bien que originó el beneficio extraordinario, o bien en los periodos
impositivos en que se amortice el bien en que se materialice la reinversión
por parte de la empresa transmitente.
Medidas de apoyo introducidas
por el Real Decreto-Ley 3/2000 de 23 de junio que afectan a la tributación
de las pequeñas y medianas empresas.
Como consecuencia de la entrada
en vigor del el R.D.L. 3/2000 el 24 de junio de 2000 el ámbito de
aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión
en el Impuesto sobre Sociedades, con efectos para las entidades que inicien
periodo impositivo con posterioridad a dicha fecha, se establecen los siguientes
límites en lo referente a la cifra de negocios:
- Los incentivos fiscales
establecidos para las empresas que se acojan a este régimen
especial serán de aplicación siempre que el importe
neto de la cifra de negocios habida
en el período impositivo inmediato anterior sea inferior
a 3 millones de euros
(499.158.000 pesetas).
- Cuando la entidad fuera
de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá
al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente
la actividad. Si el periodo
impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración
inferior al año, o la actividad se
hubiese desarrollado durante un plazo también inferior, el
importe neto de la cifra de
negocios se elevará al año.
- Entidades pertenecientes
a un grupo de sociedades (art. 42 Código de Comercio) y
sociedades vinculadas: la cifra de negocios se referirá al
grupo.
Así mismo, el mencionado
R.D.L., introduce una serie de medidas que modifica los incentivos a la
reinversión en empresas de reducida dimensión, reseñadas
anteriormente, y que se detallan a continuación.
Las medidas que afectan a
la amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión
y cuya enajenación se produzca con posterioridad al 24 de junio
de 2000, quedan como sigue:
- Podrán amortizarse
aplicando el coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el
coeficiente de amortización lineal máximo previsto
en tablas.
- Cuando el importe invertido
sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la
amortización incrementada sólo se aplicará
sobre el importe de la transmisión que sea
objeto de reinversión.
- La deducción del
exceso de amortización resultante de lo previsto en esta modificación,
al igual que en el régimen anterior, no estará condicionada
a su imputación contable.
Colegiado
nº. 6.966