Resuelve
los problemas de percepción de honorarios
La
ley 1/2000 de 7 de enero contiene las nuevas normas reguladoras de enjuiciamiento
civil que afectará a la intervención de los economistas como
peritos cuando ésta se aplique a partir de enero de 2001. En este
informe, elaborado por el asesor jurídico del COEV, Rafael Benavent,
se analizan los dos aspectos básicos que afectarán a tal
actuación.
El
primero de estos aspectos es que, de tal nueva regulación, resultará
una nueva situación para los honorarios de los economistas que intervengan
como peritos en procedimientos judiciales civiles, cambio que asegurará,
a tales profesionales, la percepción de sus honorarios.
Con
arreglo a la normativa anterior (Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada
por Real Decreto de 3 de febrero de 1981), que estará vigente hasta
el día 8 de enero de 2001, el perito nombrado en un procedimiento
civil podía pedir a la parte que hubiera interesado tal prueba una
provisión de fondos a cuenta de sus honorarios. Pero ni el proponente
de tal prueba tenía la obligación de atender tal petición,
ni normalmente el economista sabía qué parte procesal había
interesado tal prueba, ni la cuestión tampoco quedaba clara cuando
las dos partes contendientes la hubieran pedido.
Lo
que significaba, y significa aún, que el economista hacía
su trabajo y, terminado éste, no sabía si lo iba a cobrar,
ni de quién.
Para
ello, debía esperar a que la sentencia que se dictara tuviera pronunciamiento
sobre las costas y, en tal caso, debería reclamar sus honorarios
a aquella parte que hubiera resultado condenada a pagarlas, lo que debería
hacerse a través de la exacción de las mismas por vía
de apremio (artículos 421 a 429 de la actual Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Dadas
todas estas dificultades, ha sido frecuente que el economista actuante
como perito en un procedimiento civil no cobrara sus honorarios o los percibiera
tarde y después de unos trámites que le resultan ajenos por
su profesión.
Aunque
en alguna ocasión los peritos nombrados pidieran una provisión
de fondos a través del juzgado, tal petición no era atendida,
teniendo, además, que realizar su trabajo y quedando al albur de
ver si cobraban y cuándo. Sobre esta cuestión se pronunció
el Tribunal Supremo en su sentencia del 14 de febrero de 1994, señalando
que, acordada prueba pericial en diligencia para mejor proveer, el perito
debía emitir su informe aunque las partes no le hubieran adelantado
sus honorarios, ya que las normas colegiales no pueden impedir que los
jueces y tribunales otorguen la tutela judicial efectiva, que de ellos
se demanda, condicionada a determinada forma de percibir los honorarios
que son debidos a aquellos que, en todo caso, podrán hacerse efectivos
por el procedimiento de la tasación de costas, a tenor de los artículos
421 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo sentido
se pronunció la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra, de 19 de mayo de 1998.
La
situación cambiará a partir del mes de enero próximo,
conforme a lo previsto en el artículo 342 de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, que dispone: "El perito designado podrá solicitar, en los
tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos
que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación
final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión
solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto
la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica
gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido
dicho plazo, si no se hubiese depositado la cantidad establecida, el perito
quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse
a una nueva designación.
Cuando
el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los
litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere,
se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad
que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse
el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará
lo dispuesto en el párrafo anterior".
El
segundo aspecto que afectará a este colectivo, según el nuevo
texto regulador del procedimiento civil, se refiere a las facultades y
obligaciones de las partes procesales respecto al origen de tal intervención
pericial.
En
efecto, en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 610 y
siguientes), la parte a quien interesara tal medio de prueba proponía
el objeto sobre el que debería recaer y con traslado a la parte
contraria para conocer su parecer, y en defecto de no ponerse de acuerdo
sobre el nombramiento de perito, el juez insaculaba el nombre del perito
que debería actuar.
Contrariamente,
el nuevo texto legal concede mayor facultad y obligación a la parte
procesal que quiera valerse de este medio de prueba. En este sentido, el
nuevo artículo 336 previene la aportación con la demanda
y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados
por las partes. Además, en los artículos 338 y 339 se previene
la aportación de dictámenes en función de actuaciones
procesales posteriores a la demanda, la solicitud de intervención
de los peritos en el juicio o vista y la solicitud de designación
de peritos por el tribunal.
En
el caso de que el demandante o el demandado no hubieren acompañado
a sus respectivos escritos los dictámenes por peritos designados
por ellos mismos, en dichos escritos podrán solicitar que se proceda
a la designación judicial de perito.
De
lo hasta aquí dicho se infiere la mayor autonomía de las
partes procesales para reforzar sus respectivas pretensiones en los escritos
iniciales de demanda y contestación, con aportación de tales
dictámenes periciales que serán evacuados, naturalmente,
por peritos designados directamente por la parte interesada en su intervención.
No obstante lo cual, y de no hacerlo así, también podrán
solicitar en sus respectivos escitos iniciales que se proceda a la designación
judicial del perito. |