Número 180 - 1ª Quincena Abril 2000.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
(*) Juan Francisco Carrión Foix
 El gravamen sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, popularmente conocido como plusvalía, goza de larga tradición en la normativa tributaria local, ya que se remonta al Real Decreto de 13 de marzo de 1919, habiéndose realizado diversas regulaciones desde dicha fecha. La normativa aplicable es la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se regulan las líneas generales del nuevo modelo de Hacienda Local y la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la que se ordena un sistema financiero encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera consagrados en los artículos 137 y 142 de la Constitución. El principio de autonomía financiera se traduce en la capacidad de las entidades locales para gobernar sus respectivas haciendas suprimiendo la tutela financiera del Estado, es decir, las propias corporaciones locales se involucran en el proceso de obtención y empleo de sus recursos financieros. Por otra parte, el principio de suficiencia financiera se articula en dos vías de financiación: los tributos propios y la participación en los tributos del Estado.
Naturaleza. Características del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana:
- Es un tributo directo. Ello significa que no es legalmente posible para el sujeto pasivo la traslación de la cuota a terceras personas, característica que se refuerza por el hecho de que la regulación del impuesto prescinde de la figura del sustituto del contribuyente.
- Es un tributo de devengo no periódico, sino instantáneo.
- Es un tributo de carácter real, pues su regulación no contempla circunstancia personal alguna que, concurriendo en el sujeto pasivo, pueda incidir en la cuantificación de la deuda tributaria.
- Es un impuesto de titularidad municipal y de gestión íntegramente atribuida al respectivo Ayuntamien-to, sin perjuicio de las fórmulas generales de delegación de competencias.
- Es un impuesto voluntario, esto es, de imposición potestativa para el Ayuntamiento. 
Hecho imponible. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Supuestos de no sujeción. La delimitación del hecho imponible se completa, desde el punto de vista negativo, mediante la mención legal de los supuestos de no sujeción, que podemos clasificar así:
- Por razón del elemento material u objeto del impuesto. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho impuesto, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquél. A partir de 1999, lo que cuenta es la naturaleza objetiva del terreno, con independencia de que los datos del catastro se hayan, o no, actualizado.
- Por razón del elemento jurídico o transmisión. No están sujetas a este impuesto las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que sean consecuencia de operaciones de fusión o escisión de empresas, de la adscripción de terrenos de naturaleza urbana en la transformación de clubes deportivos en sociedades anónimas deportivas, de las reparcelaciones urbanísticas o de las primeras transmisiones de las cooperativas de viviendas a sus socios. 

Exenciones. Dos clases de exenciones:
1. Objetivas. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los actos siguientes: 
- Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
- La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
- Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
- Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

En relación con la primera y tercera causa de exención, debe observarse que, a efectos de este impuesto, las adjudicaciones en pago de aportaciones a la sociedad conyugal o de gananciales se consideran no como actos de división de la cosa común, sino como verdaderas transmisiones, aunque exentas. En consecuencia, cuando el adjudicatario transmita a su vez alguno de esos bienes habrá de reputarse como momento inicial del período impositivo correspondiente a esta segunda transmisión el de la adjudicación, y no el de su anterior adquisición por la sociedad conyugal. Por el contrario, la exención no ampara los supuestos de disolución del régimen matrimonial de separación de bienes.
2. Subjetivas: Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
- El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
- El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
- Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
- Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
- Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
- Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
- La Cruz Roja Española.
Sujeto pasivo.  Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado, susceptible de imposición), que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
 
 
 

- En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Sustituto del contribuyente. En los supuestos de transmisiones a título oneroso tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Base imponible. Al no existir reducciones legales, la base imponible de este impuesto coincide con su base liquidable. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. El objeto del impuesto es:
- El incremento de valor, es decir, la diferencia entre el valor inicial y el final.
- De los terrenos, esto es, con independencia del valor de las edificaciones que eventualmente puedan existir sobre los mismos.
Reglas generales para su determinación. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento de valor
Población
De
Derecho Período de 1
Hasta 5 años. Porcentaje
Anual Período de hasta 
10 años.
Porcentaje
Anual Período de hasta 15 años.
Porcentaje
Anual Período de hasta 20 años. Porcentaje
Anual
 Máximo Máximo Máximo Máximo
Hasta 50.000 habitantes 3,1 2,8 2,7 2,7
De 50.001 a 100.000 3,2 3,0 2,8 2,7
De 100.001 a 500.000 3,4 3,2 2,9 2,8
De 500.001 a 1.000.000 3,6 3,4 3,1 2,9
Más de 1.000.000 3,7 3,5 3,2 3,0
 

Para determinar el porcentaje a aplicar, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro del límite máximo señalado en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos, en los municipios que sean capital de provincia o de Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido porcentaje anual, hasta el límite máximo señalado para los municipios comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente superior.
Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
 
 

Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Para obtener la base imponible, el porcentaje determinado conforme a las reglas segunda y tercera anteriores se multiplicará por el valor de los terrenos en el momento del devengo (que será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles). Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos. Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos limites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
Reglas especiales.
- En la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales se aplicará sobre la parte del valor que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales se aplicará sobre la parte del valor que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
- En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Cuota. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.
Los tipos de gravamen serán los establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal, cuya existencia resulta indispensable, al tratarse de un tributo de carácter potestativo.
La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo impositivo pueda ser superior al que a continuación se señala para cada caso:
 
 
 
 

Tipo(porcentaje) 
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes  26
B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 27
C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes  28
D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes  29
E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes 30

Dentro de los límites señalados en la escala contenida en el cuadro anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro primero.
Cuota bruta y cuota bonificada. La cuota resultante de los preceptos que acabamos de transcribir será la cuota bruta, que será también la exigible, a no ser que el Ayuntamiento haya hecho uso de la posibilidad de la bonificación, en cuyo caso, la cuota exigible en esas transmisiones será, obviamente, la bonificada.
Bonificaciones. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se establecerá en la ordenanza fiscal.
Devengo. El impuesto se devenga:
- Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. Ésta será en los actos ‘mortis causa’, la fecha de fallecimiento del causante, y en actos ’inter vivos’ la de otorgamiento de la correspondiente escritura pública y, en caso de haberse instrumentado mediante documento priva-do, la fecha de incorporación o inscripción de éste en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
- Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Excepciones. Son excepciones:
- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolu-ción fue firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recí-procas devoluciones (por un lado, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y por otro, el precio con sus intereses) a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lu-crativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
 
 
 

- Contratos sujetos a condición: Según que dicha condición sea suspensiva o resolutoria, la solución es distinta. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva de que, cuando la condición se cumpla, se haga la oportuna devolución al sujeto pasivo.

Obligaciones formales. 
1. De los sujetos pasivos. Consisten, alternativamente según disponga la ordenanza fiscal, en presentar la oportuna declaración tributaria o en formular la correspondiente autoliquidación.
Declaración tributaria: Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. Los plazos para su presentación son a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
- Cuando se trate de actos ‘inter vivos’, el plazo será de treinta días hábiles.
- Cuando se trate de actos ‘mortis causa’, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Régimen de autoliquidación: Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. Si el terreno, aún siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tiene fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
2. De los demás intervinientes en la transmisión. Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
- En las transmisiones a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

- En las transmisiones a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.- 

- Los notarios están obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También están obligados a remitir dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
- Notificación. Cuando los Ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. 

Colegiado nº 5.848

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