El
gravamen sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana,
popularmente conocido como plusvalía, goza de larga tradición
en la normativa tributaria local, ya que se remonta al Real Decreto de
13 de marzo de 1919, habiéndose realizado diversas regulaciones
desde dicha fecha. La normativa aplicable es la Ley 7/85, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se regulan las
líneas generales del nuevo modelo de Hacienda Local y la Ley 39/88,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la que se
ordena un sistema financiero encaminado a la efectiva realización
de los principios de autonomía y suficiencia financiera consagrados
en los artículos 137 y 142 de la Constitución. El principio
de autonomía financiera se traduce en la capacidad de las entidades
locales para gobernar sus respectivas haciendas suprimiendo la tutela financiera
del Estado, es decir, las propias corporaciones locales se involucran en
el proceso de obtención y empleo de sus recursos financieros. Por
otra parte, el principio de suficiencia financiera se articula en dos vías
de financiación: los tributos propios y la participación
en los tributos del Estado.
Naturaleza. Características
del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza
urbana:
- Es un tributo directo.
Ello significa que no es legalmente posible para el sujeto pasivo la traslación
de la cuota a terceras personas, característica que se refuerza
por el hecho de que la regulación del impuesto prescinde de la figura
del sustituto del contribuyente.
- Es un tributo de devengo
no periódico, sino instantáneo.
- Es un tributo de carácter
real, pues su regulación no contempla circunstancia personal alguna
que, concurriendo en el sujeto pasivo, pueda incidir en la cuantificación
de la deuda tributaria.
- Es un impuesto de titularidad
municipal y de gestión íntegramente atribuida al respectivo
Ayuntamien-to, sin perjuicio de las fórmulas generales de delegación
de competencias.
- Es un impuesto voluntario,
esto es, de imposición potestativa para el Ayuntamiento.
Hecho imponible. El impuesto
sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un
tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos
terrenos y se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión
de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución
o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del
dominio, sobre los referidos terrenos.
Supuestos de no sujeción.
La delimitación del hecho imponible se completa, desde el punto
de vista negativo, mediante la mención legal de los supuestos de
no sujeción, que podemos clasificar así:
- Por razón del elemento
material u objeto del impuesto. No está sujeto a este impuesto el
incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración
de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que
experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos
a efectos de dicho impuesto, con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el catastro o en el padrón de aquél.
A partir de 1999, lo que cuenta es la naturaleza objetiva del terreno,
con independencia de que los datos del catastro se hayan, o no, actualizado.
- Por razón del elemento
jurídico o transmisión. No están sujetas a este impuesto
las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que sean consecuencia
de operaciones de fusión o escisión de empresas, de la adscripción
de terrenos de naturaleza urbana en la transformación de clubes
deportivos en sociedades anónimas deportivas, de las reparcelaciones
urbanísticas o de las primeras transmisiones de las cooperativas
de viviendas a sus socios.
Exenciones. Dos clases de
exenciones:
1. Objetivas. Están
exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencia de los actos siguientes:
- Las aportaciones de bienes
y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones
que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
- La constitución
y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
- Las transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia
del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación
o divorcio matrimonial.
- Las transmisiones de bienes
que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto
histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente
de interés cultural cuando sus propietarios o titulares de derechos
reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación,
mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
En relación con la
primera y tercera causa de exención, debe observarse que, a efectos
de este impuesto, las adjudicaciones en pago de aportaciones a la sociedad
conyugal o de gananciales se consideran no como actos de división
de la cosa común, sino como verdaderas transmisiones, aunque exentas.
En consecuencia, cuando el adjudicatario transmita a su vez alguno de esos
bienes habrá de reputarse como momento inicial del período
impositivo correspondiente a esta segunda transmisión el de la adjudicación,
y no el de su anterior adquisición por la sociedad conyugal. Por
el contrario, la exención no ampara los supuestos de disolución
del régimen matrimonial de separación de bienes.
2. Subjetivas: Asimismo
están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre
las siguientes personas o entidades:
- El Estado, las Comunidades
Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio,
así como sus respectivos organismos autónomos de carácter
administrativo.
- El municipio de la imposición
y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho
municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
- Las instituciones que
tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
- Las entidades gestoras
de la Seguridad Social, y las mutualidades de previsión social reguladas
por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión
de los seguros privados.
- Las personas o entidades
a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios
internacionales.
- Los titulares de concesiones
administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
- La Cruz Roja Española.
Sujeto pasivo. Es
sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
- En las transmisiones de
terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales
de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física
o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria (las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica,
constituyen una unidad económica o patrimonio separado, susceptible
de imposición), que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya
o transmita el derecho real de que se trate.
- En las transmisiones de
terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales
de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física
o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya
o transmita el derecho real de que se trate.
Sustituto del contribuyente.
En los supuestos de transmisiones a título oneroso tendrá
la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la
persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere
el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno
o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate,
cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Base imponible. Al no existir
reducciones legales, la base imponible de este impuesto coincide con su
base liquidable. La base imponible de este impuesto está constituida
por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto
de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un
período máximo de veinte años. El objeto del impuesto
es:
- El incremento de valor,
es decir, la diferencia entre el valor inicial y el final.
- De los terrenos, esto
es, con independencia del valor de las edificaciones que eventualmente
puedan existir sobre los mismos.
Reglas generales para su
determinación. Para determinar el importe del incremento real se
aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el
porcentaje que resulte del cuadro siguiente:
Cuadro de porcentajes anuales
para determinar el incremento de valor
Población
De
Derecho Período de
1
Hasta 5 años. Porcentaje
Anual Período de
hasta
10 años.
Porcentaje
Anual Período de
hasta 15 años.
Porcentaje
Anual Período de
hasta 20 años. Porcentaje
Anual
Máximo Máximo
Máximo Máximo
Hasta 50.000 habitantes
3,1 2,8 2,7 2,7
De 50.001 a 100.000 3,2
3,0 2,8 2,7
De 100.001 a 500.000 3,4
3,2 2,9 2,8
De 500.001 a 1.000.000 3,6
3,4 3,1 2,9
Más de 1.000.000
3,7 3,5 3,2 3,0
Para determinar el porcentaje
a aplicar, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Los Ayuntamientos
podrán fijar, dentro del límite máximo señalado
en el cuadro para cada período, y según su población
de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos,
en los municipios que sean capital de provincia o de Comunidad Autónoma,
los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido porcentaje
anual, hasta el límite máximo señalado para los municipios
comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente
superior.
Segunda. El incremento de
valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará
con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período
que comprenda el número de años a lo largo de los cuales
se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
Tercera. El porcentaje a
aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será
el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso
concreto por el número de años a lo largo de los cuales se
haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
Cuarta. Para determinar
el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme
a la regla segunda, y para determinar el número de años por
los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla
tercera, sólo se considerarán los años completos que
integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor,
sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años
de dicho período.
Los porcentajes anuales
contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Para obtener la base imponible,
el porcentaje determinado conforme a las reglas segunda y tercera anteriores
se multiplicará por el valor de los terrenos en el momento del devengo
(que será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles). Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana
en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral
en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación
cuando el referido valor catastral sea fijado. Cuando se fijen, revisen
o modifiquen los valores catastrales, se tomará, a efectos de la
determinación de la base imponible de este impuesto, como valor
del terreno, o de la parte de éste, el importe que resulte de aplicar
a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen
los respectivos Ayuntamientos. Dicha reducción tendrá como
límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo
el 40 por 100. Dentro de estos limites, los Ayuntamientos podrán
fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de
los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En
los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción,
ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100. Lo
previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos
en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión
o modificación sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
Reglas especiales.
- En la constitución
o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio,
el cuadro de porcentajes anuales se aplicará sobre la parte del
valor que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos
calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos
del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- En la constitución
o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre
un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción
bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie,
el cuadro de porcentajes anuales se aplicará sobre la parte del
valor que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte
de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen
edificados una vez construidas aquéllas.
- En los supuestos de expropiaciones
forzosas, el cuadro de porcentajes anuales se aplicará sobre la
parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el
valor fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último
sobre el justiprecio.
Cuota. La cuota de este impuesto
será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes
de la escala de gravamen.
Los tipos de gravamen serán
los establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal, cuya existencia
resulta indispensable, al tratarse de un tributo de carácter potestativo.
La escala de gravamen será
fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo impositivo pueda ser superior
al que a continuación se señala para cada caso:
Tipo(porcentaje)
A) Municipios con población
de derecho hasta 5.000 habitantes 26
B) Municipios con población
de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes 27
C) Municipios con población
de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes 28
D) Municipios con población
de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes 29
E) Municipios con población
de derecho superior a 100.000 habitantes 30
Dentro de los límites
señalados en la escala contenida en el cuadro anterior, los Ayuntamientos
podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los
períodos de generación del incremento de valor indicados
en el cuadro primero.
Cuota bruta y cuota bonificada.
La cuota resultante de los preceptos que acabamos de transcribir será
la cuota bruta, que será también la exigible, a no ser que
el Ayuntamiento haya hecho uso de la posibilidad de la bonificación,
en cuyo caso, la cuota exigible en esas transmisiones será, obviamente,
la bonificada.
Bonificaciones. Las ordenanzas
fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por
100 de la cuota del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la
transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos
del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a
favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes
y adoptantes. La regulación de los restantes aspectos sustantivos
y formales de la bonificación se establecerá en la ordenanza
fiscal.
Devengo. El impuesto se
devenga:
- Cuando se transmita la
propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre
vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. Ésta
será en los actos ‘mortis causa’, la fecha de fallecimiento del
causante, y en actos ’inter vivos’ la de otorgamiento de la correspondiente
escritura pública y, en caso de haberse instrumentado mediante documento
priva-do, la fecha de incorporación o inscripción de éste
en un registro público o la de su entrega a un funcionario público
por razón de su oficio.
- Cuando se constituya o
transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la
fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Excepciones. Son excepciones:
- Cuando se declare o reconozca
judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido
lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución
o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto
pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho,
siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos
y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde
que la resolu-ción fue firme, entendiéndose que existe efecto
lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las
recí-procas devoluciones (por un lado, la devolución de las
cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y por otro, el precio
con sus intereses) a que se refiere el artículo 1.295 del Código
Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lu-crativos,
si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento
de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto no habrá lugar
a devolución alguna.
- Si el contrato queda sin
efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá
la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como
un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará
la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a
la demanda.
- Contratos sujetos a condición:
Según que dicha condición sea suspensiva o resolutoria, la
solución es distinta. Si fuese suspensiva no se liquidará
el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese
resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva de que,
cuando la condición se cumpla, se haga la oportuna devolución
al sujeto pasivo.
Obligaciones formales.
1. De los sujetos pasivos.
Consisten, alternativamente según disponga la ordenanza fiscal,
en presentar la oportuna declaración tributaria o en formular la
correspondiente autoliquidación.
Declaración tributaria:
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento
correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva,
conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible
para practicar la liquidación procedente. Los plazos para su presentación
son a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
- Cuando se trate de actos
‘inter vivos’, el plazo será de treinta días hábiles.
- Cuando se trate de actos
‘mortis causa’, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un
año a solicitud del sujeto pasivo.
A la declaración
se acompañará el documento en el que consten los actos o
contratos que originan la imposición.
Régimen de autoliquidación:
Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación
por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota
resultante. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente
sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación
correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse
valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
Si el terreno, aún siendo de naturaleza urbana en el momento del
devengo del impuesto, no tiene fijado valor catastral en dicho momento,
el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea fijado.
2. De los demás intervinientes
en la transmisión. Están igualmente obligados a comunicar
al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos
plazos que los sujetos pasivos:
- En las transmisiones a
título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico
entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
- En las transmisiones a
título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya
o transmita el derecho real de que se trate.-
- Los notarios están
obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena
de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos
los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que
se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto
la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción
de los actos de última voluntad. También están obligados
a remitir dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados
comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que
les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
- Notificación. Cuando
los Ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación,
las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente
a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión
de los recursos procedentes.
Colegiado nº 5.848 |